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Sentencia 00061 de 2018 - Consejo de Estado

En asuntos electorales el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no hay lugar al desistimiento de la demanda; esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control, conforme lo preceptúa el artículo 92 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011. El retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares. El desistimiento y el retiro de la demanda no son lo mismo, lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.

Sentencia 00061 de 2015 - Consejo de Estado

Se presenta un asunto de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del articulo 174 de la Constitución, de un representante a la Cámara por Bogotá, donde su señor padre se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la misma ciudad, el análisis de la sentencia se enfoca a establecer si el cargo de Secretario denota Autoridad Civil, en ese sentido, se hace un análisis teleológico de la norma y se cambia la postura frente a la inhabilidad; lo que se pretendió por el constituyente es impedir que los parientes de los funcionarios que ejercen autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción electoral se puedan beneficiar por las prerrogativas que poseen sus familiares en el poder y que con ello se rompa el equilibrio o la igualdad a la que todos los candidatos tienen derecho. Finalmente la Sala estima que la regla que se deriva de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Superior, es que aquella se entienda materializada si la autoridad política o civil por parte del pariente candidato se ejerce durante la época de candidatura del aspirante a ser elegido, que comienza con la inscripción de su nombre.