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Sentencia 00051 de 2019 - Consejo de Estado

El medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto de, entre otros, el voto popular, explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así, una de las cargas para el demandante es la observancia del término de 30 días de la caducidad y, en algunos eventos, la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o escrutinios. En ese orden, el sustento de la anulación puede versar sobre las causas generales de todos los actos administrativos, o las específicas de los actos de elección del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), o en unas y otras.

Concepto Sala de Consulta C.E. 00051 de 2017 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

La Sala de Consulta concluye frente a los despachos comisorios que se encuentran en curso o pendientes de resolver lo siguiente: i) Solamente aquellos despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo ejecutados o cumplidos por los inspectores de policía. ii) Por su parte, los despachos comisorios en curso o pendientes de resolver en los cuales no se dio inició a la diligencia ordenada en el respectivo despacho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, no pueden ser diligenciados por los inspectores de policía, y en consecuencia, deben devolverse al comitente, según lo dispone el artículo 38 del Código General del Proceso. Finalmente señala frente a la comisión las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes. Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía, salvo los inspectores de policía. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado.

Sentencia 00051 de 2016 - Consejo de Estado

El ciudadano elegido a un cargo de elección popular puede renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, como también lo es que trascurrido un año del mismo aquel le puede ser revocado, -Ley 131 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002-. La dimisión de un cargo de elección popular no le da el derecho a acceder a otro cargo de la misma naturaleza (elección popular), pues existe una prohibición legal que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, so pena de incurrir en la incompatibilidad que se torna en una inhabilidad si se actúa contrariando el texto del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, hasta tanto no transcurra el período para el cual fue electo, que no cumplió y el lapso adicional al efecto establecido, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo.

Concepto Sala de Consulta C.E. 00051 de 2008 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Respecto de los parámetros para establecer los requisitos de empleo del nivel asistencial: educación primaria (mínimo) y formación técnica profesional (máximo), ello implica que el Gobierno, al reglamentar la materia, no podrá establecer como requisito ni menos que la educación básica primaria, ni más que la formación técnica. Una vez fijado dentro de esos límites el respectivo requisito, como por ejemplo "x años de educación secundaria" (art.21 0.2772 de 2005), significa que quienes acrediten tener esa formación académica o más (bachilleres, técnicos, tecnólogos, profesionales, postgraduados) están calificados para aspirar al empleo