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Sentencia 1005 de 2006 - Corte Constitucional Tratándose del caso específico de vacantes en las corporaciones públicas o cuerpos colegiados de elección directa, entre los cuales sin lugar a dudas se cuentan los concejos municipales, la normativa aplicable corresponde principalmente al artículo 261 superior, que contiene una previsión expresa conforme a la cual "Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral". Cabe señalar que por ser el derecho de participación en el ejercicio y control del poder político, en sus diversas manifestaciones, de aplicación inmediata, su protección puede ser reclamada mediante la interposición de la acción de tutela. Las vacancias absolutas o temporales de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, correspondiendo al Presidente de Concejo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul. Cada vez que se presente una vacancia temporal o absoluta en las curules, debe llamarse a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento. El actor conserva la vocación de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dable pretender interpretarlas, más aún cuando el derecho de asumir la vacancia no requiere de desarrollo legal. |