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Concepto Sala de Consulta C.E. 00051 de 2017 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

La Sala de Consulta concluye frente a los despachos comisorios que se encuentran en curso o pendientes de resolver lo siguiente: i) Solamente aquellos despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo ejecutados o cumplidos por los inspectores de policía. ii) Por su parte, los despachos comisorios en curso o pendientes de resolver en los cuales no se dio inició a la diligencia ordenada en el respectivo despacho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, no pueden ser diligenciados por los inspectores de policía, y en consecuencia, deben devolverse al comitente, según lo dispone el artículo 38 del Código General del Proceso. Finalmente señala frente a la comisión las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes. Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía, salvo los inspectores de policía. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado.

Concepto Sala de Consulta C.E. 00051 de 2008 - Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Respecto de los parámetros para establecer los requisitos de empleo del nivel asistencial: educación primaria (mínimo) y formación técnica profesional (máximo), ello implica que el Gobierno, al reglamentar la materia, no podrá establecer como requisito ni menos que la educación básica primaria, ni más que la formación técnica. Una vez fijado dentro de esos límites el respectivo requisito, como por ejemplo "x años de educación secundaria" (art.21 0.2772 de 2005), significa que quienes acrediten tener esa formación académica o más (bachilleres, técnicos, tecnólogos, profesionales, postgraduados) están calificados para aspirar al empleo