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Sentencia 2017-00345 de 2021 - Consejo de Estado El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, disponen que el Presidente de la República es el competente para fijar el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, no obstante, al Congreso de la República se le atribuye la función de señalar los parámetros y principios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores. Debido a esto, el Congreso de la República, haciendo uso de facultades, expidió la Ley 30 de 1992, la cual, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título 3, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo 3 de dicho título 3, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace a la vinculación de docentes, tres categorías: (i) los profesores de carrera que pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, (ii) los profesores de hora cátedra y (iii) los profesores ocasionales. Las Altas Cortes, por medio de sus decisiones, han establecido que, los profesores de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales son servidores públicos, por virtud del artículo 123 de la Constitución, aun cuando no son empleados públicos ni trabajadores oficiales por la expresa disposición del artículo 73 de la Ley 30 de 1992 que no glosó la Corte; tienen una relación laboral con la universidad, son vinculados mediante un acto administrativo de ésta, y tienen derecho al pago de una remuneración y al reconocimiento de prestaciones sociales en forma proporcional. |