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Sentencia 2015-02489 de 2020 - Consejo de Estado

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios mínimos que se deben cumplir en la actuación disciplinaria, los cuales son: Primero, la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción. Segundo, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Tercero, el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. Cuarto, la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Quinto, el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. Sexto, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. Y, séptimo, la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.