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Sentencia 2015-00165 de 2021 - Consejo de Estado

La sustitución pensional es una prestación económica que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece. De acuerdo con el literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es beneficiario de esta garantía, de forma vitalicia, el conyugue o compañero permanente que pruebe que realizo una vida marital de acompañamiento espiritual, moral y económico con el pensionado de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante. No obstante, La Corte Constitucional en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, diferencio las figuras del matrimonio y la unión marital de hecho para efectos de derechos pensionales, afirmando que, para que un compañero permanente sea beneficiario de la sustitución pensional debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante. Sin embargo, este requisito no lo debe acreditar el cónyuge supérstite que se encuentra separado de hecho, debido a que, este será beneficiario de la sustitución pensional siempre y cuando no haya liquidado su sociedad conyugal. Es ineludible señalar que, las normas que prevé la sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, por ende, todos los hechos ocurridos en vigencia de la ley 100 de 1993 deben regularse por esta norma.