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Sentencia 2015-00045 de 2020 - Consejo de Estado

En el régimen disciplinario la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales y diferentes a los decantados por otras materias punibles del Estado. La Ley 734 del 2002 establece que; primero, en la tipicidad, el operador disciplinario debe identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) Constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es, si generó; a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento. Y, ii) si esta, de conformidad con la ?clasificación de las faltas? (gravísima, grave o leve) constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo ?para las faltas gravísimas- y a unos ?criterios de gravedad o levedad? ?para las faltas graves y leves. Segunda, en la ilicitud sustancial, el operador disciplinario debe hallar el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación. Tercera, en la culpabilidad, el operador disciplinario deberá analizar la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. La estructuración de estos tres criterios crea la responsabilidad disciplinaria de un servidor público.