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Sentencia 2014-00055 de 2021 - Consejo de Estado

A) El parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales son; Primero, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estos, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985. Por ende, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se adquiere acreditando; 1) 55 años de edad para hombres y mujeres; 2) 20 años de tiempo de servicios. Segundo, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Debido a esto, los parámetros que deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, son los siguientes; 1) 57 años de edad para hombres y mujeres; 2) 1300 semanas de tiempo de servicios. B) Con el fin de proteger la expectativa legitima de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión de jubilación, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estipulo que, todas las personas que a la entrada en vigencia de la citada norma tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrían derecho a que se les aplicara los requisitos del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.