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Sentencia 2006-02662 de 2020 - Consejo de Estado

Los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991, dispone que, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, deben ser garantizados y no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Con base al apartado constitucional, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, determino que, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Es decir, que las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continuaran vigentes en virtud del artículo 146 de la norma es cita, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas.