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Concepto 063471 de 2024 - Departamento Administrativo de la Función Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política; así como en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de los concejales se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades públicas del respectivo municipio. Así las cosas, y como quiera que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, se colige que no existe inhabilidad alguna para que el pariente de un concejal sea nombrado como empleado en una entidad del respectivo municipio, en razón a que no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley. |