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Concepto 108611 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública

1.En caso de presentarse la inhabilidad de que trata el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 estando en el ejercicio del empleo, se entiende que se constituye como una inhabilidad sobreviniente. 2. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad, el Personero deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento. Cuando la inhabilidad sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor, declarado disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta situación, siempre y cuando sean subsanables. Ahora bien, en caso de que no sea subsanable la inhabilidad y se encuentre ejecutoriada la sanción, debe procederse al retiro del funcionario, pues sobre él recae una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o de cualquier otro que implique función pública. 3. En caso de que no sea subsanable la inhabilidad y se encuentre ejecutoriada la sanción, debe procederse al retiro del funcionario, pues sobre él recae una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o de cualquier otro que implique función pública.