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Concepto 108461 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública

-Si el empleado se posesionó en el año 1993, pertenece al régimen de cesantías retroactivo y se deberá liquidar las cesantías retroactivas hasta el año 2015 con el salario devengado para ese momento y posterior a esa fecha la liquidación se debía realizar anualmente. Ahora bien, la entidad deberá determinar si en el año 2016, hubo un cambio de régimen al anualizado, para lo cual, se debió expresar su deseo al momento de afiliarse a un fondo privado, o simplemente un cambio de administración de la prestación. -Los intereses a las cesantías deberán ser cancelados antes del 15 de febrero de cada año por el empleador y son totalmente independientes de los rendimientos generados por el fondo privado. Por otro lado, es importante señalar que los servidores públicos con régimen de cesantías retroactivo no tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías, en razón a que no existe norma que establezca este beneficio para estos funcionarios. -De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el reconocimiento de las cesantías se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.; por tanto no es procedente ningún tipo de indexación, ni norma que lo permita.