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Concepto 108121 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública

1. No será viable que la persona que tiene la calidad de pensionado con aportes del sector público, pueda vincularse como docente ocasional de medio tiempo o tiempo completo en una universidad pública, por cuanto vulneraría la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. (Art. 128 de la Constitución Política). En tal sentido, lo que hace que se configure la limitación constitucional es el aporte de entidades públicas a la pensión y no la naturaleza del fondo de pensiones encargado de pagar esa prestación. 2. Resulta viable que quienes perciben pensión por aportes realizados exclusivamente por entidades privadas, se vinculen laboralmente con el Estado y reciban tanto el salario correspondiente al empleo como la pensión respectiva, en tanto la pensión provenga de dineros diferentes a los del tesoro público, con el fin de no vulnerar lo establecido en el artículo 128 Constitucional. 3. Quien tenga la calidad de pensionado, incluso si dicha prestación proviene del ejercicio de cargos públicos, podrá percibir otra asignación del Tesoro Público siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.