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Concepto 060761 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública "Los empleados que desempeñen funciones en el área asistencial de la salud en entidades del sector público (prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes), se encuentran dentro de la excepción señalada por la Constitución y regulada por la Ley 4 de 1992, de modo que no habrá impedimento legal para que un empleado del área de la salud que presta sus servicios asistenciales, se vincule con otra institución pública. Lo anterior, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que no haya cruce de horario y que el total del tiempo de las vinculaciones con el Estado no sobrepasen de 12 horas diarias y 66 a la semana; además, que los servicios que va a prestar en las entidades públicas se relacionen directamente con servicios asistenciales de salud. De conformidad con las anteriores consideraciones, se puede llegar a considerar que no se configura la inhabilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución, para la enfermera que está nombrada en la planta de personal de la ESE. Esto significa que la enfermera, sólo estará exceptuada de la prohibición, si el contrato que suscribe con la alcaldía está relacionado con servicios asistenciales de salud. " |