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Concepto 057791 de 2021 - Departamento Administrativo de la Función Pública

Ley 986 de 2005, “Artículo 15. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado o desaparecido al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que devengan honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley.