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Concepto 307271 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública Una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que un empleado público supervise el contrato de prestación de servicios de sus parientes. El conflicto de intereses se configura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. En cuanto a la eventual inhabilidad para que parientes presten sus servicios a una misma entidad como empleados públicos, si ninguno de los parientes tiene la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad. Con respecto a las inhabilidades para contratar con el Estado, en el caso de un empleado del nivel directivo o asesor de una entidad pública, se colige que sus parientes en los grados que señala la ley, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos con la respectiva entidad, en el caso que no se encuentre en estos niveles, se considera que no se encuentra inhabilitado. |