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Concepto 222291 de 2020 - Departamento Administrativo de la Función Pública "Siendo Sincelejo un municipio de segunda categoría, en virtud del inciso primero del artículo 49 citado, los primos de un concejal no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio, por cuanto se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, incluido en la inhabilidad. En virtud del inciso segundo, el primo del concejal podrá ser designado en un empleo diferente a los señalados en el numeral anterior, por cuanto la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 extiende la inhabilidad tan sólo al segundo grado de consanguinidad, lo que significa que los primos no están incluidos en esta prohibición." |