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Concepto 365821 de 2019 - Departamento Administrativo de la Función Pública Lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política; así como en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de los concejales se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos de las entidades públicas del respectivo municipio. Por lo cual el tío para con el sobrino se encuentran en tercer grado de consanguinidad, se colige que no existe inhabilidad alguna para que el pariente (tío) de un concejal sea nombrado como empleado en una entidad del respectivo municipio, en razón a que no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley. |