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Sentencia 00302 de 2019 - Consejo de Estado La Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. A la luz del artículo 23 del CPACA, las medidas cautelares se clasifican en i) preventivas; ii) conservativas; iii) anticipativas; iv) de suspensión y que sobre el criterio de aplicación que se debe seguir con relación a ellas. Finalmente, existen otros criterios que se deben valorar para el examen de procedibilidad de la medida solicitada, los cuales se deben verificar con la concurrencia de los elementos tradicionales para su decreto, cuales sintetiza en (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. |