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Sentencia 00038 de 2019 - Consejo de Estado

La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó cómo funciona la queja anónima y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario. Acorde con la interpretación normativa de la Ley 734 del 2002, la Ley 190 de 1995 y la Ley 24 de 1992, la Corporación enfatizó que la queja anónima, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigne, pero esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza. Con todo lo precedente, el alto tribunal concluyó que el hecho de que una queja anónima no tenga las condiciones previstas en la Ley 734 y las normas que la complementan puede excusar a la autoridad disciplinaria de su deber de iniciar oficiosamente el procedimiento para investigar y sancionar aquellas que se le hayan puesto de presente en el escrito. Pero si esta queja anónima permite obtener una información mínima que concrete la posible existencia del ilícito y de su autor, es obligación de la autoridad adelantar las averiguaciones necesarias para determinar si hay mérito para sancionar al servidor involucrado en su comisión.