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Sentencia 00058 de 2016 - Consejo de Estado

En concordancia con lo previsto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de repetición, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, es decir 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -lo primero que ocurra