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Sentencia 00051 de 2016 - Consejo de Estado

El ciudadano elegido a un cargo de elección popular puede renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, como también lo es que trascurrido un año del mismo aquel le puede ser revocado, -Ley 131 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002-. La dimisión de un cargo de elección popular no le da el derecho a acceder a otro cargo de la misma naturaleza (elección popular), pues existe una prohibición legal que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, so pena de incurrir en la incompatibilidad que se torna en una inhabilidad si se actúa contrariando el texto del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, hasta tanto no transcurra el período para el cual fue electo, que no cumplió y el lapso adicional al efecto establecido, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo.