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Sentencia 02727 de 2015 - Consejo de Estado Los mencionados requisitos de la renuncia como forma de retiro del servicio, la solicitud o insinuación de ésta a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos. Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como renuncia protocolaria, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas, que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia. |
Sentencia 00109 de 2015 - Consejo de Estado Los empleados que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades públicas -entre ellas las empresas industriales y comerciales del estado como lo es la Industria Licorera de Caldas- el nominador: tiene una potestad discrecional de retirar del servicio al empleado, mediante un acto de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, que no requiere motivación, pero está en el deber de dejar en la hoja de vida del afectado los motivos del retiro, deber que ser incumplido puede llevar consecuencias disciplinarias para el nominador pero no afecta la validez del acto. |
Sentencia 2013-00577 de 2015 - Consejo de Estado La interpretación de las normas sobre inhabilidades es estricta y restrictiva, al dar aplicación a la normatividad que consagra las incompatibilidades, el Tribunal, contabilizó el término desde la dejación del cargo de personero hasta la fecha de la inscripción y no hasta la de la elección, lo cual es contrario a lo establecido en el parágrafo inciso 3º del 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, y desconociendo disposición especial del numeral 5 del articulo 37 de la ley 617 de 2000, ya que erróneamente se aplicó incompatibilidad en calidad del Alcalde. |
Sentencia 720 de 2015 - Corte Constitucional Régimen de Carrera Administrativa esta consagrado especialmente en tres disposiciones de la Constitución: (i) el artículo 123, que define el concepto de servidores públicos, señalando que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones públicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el artículo 150, numeral 23, que autoriza al Congreso de la República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y, (iii) especialmente el artículo 125, que implanta el régimen de carrera administrativa como regla general para todos los empleos en los órganos y entidades del Estado colombiano.l fundamento constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores, ya que, en ausencia de los criterios de mérito y eficiencia, “la función administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podrá ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. |
Sentencia 721 de 2015 - Corte Constitucional Para efectos de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos debe tenerse en cuenta que tiene como objeto de regulación el hecho de que “las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento |
Sentencia 00302 de 2015 - Consejo de Estado La prima técnica no constituye una prestación social sino un factor salarial para atraer o mantener personal calificado en la función pública, razón por la cual dicho complemento salarial no está cobijado por las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se hizo extensivo al orden territorial, el régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos del orden nacional. |
Sentencia 673 de 2015 - Corte Constitucional El empleo público de jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, es de libre nombramiento y remoción, por cuanto se encuentra acreditada una razón suficiente, dado el nivel jerárquico directivo que ocupa dentro de la estructura de las diferentes entidades estatales, y la naturaleza de las funciones preventivas y correctivas asignadas |
Sentencia 618 de 2015 - Corte Constitucional los cargos de libre nombramiento y remoción comportan un tratamiento diferente del que se discierne a los empleos de carrera administrativa, conforme se evidencia tratándose de la estabilidad que es “prerrogativa especial” de la carrera y que no asiste plenamente a los empleados de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso es “restringida o precaria”, puesto que “la vinculación, permanencia o retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos |