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Decreto 780 de 2011 - Nivel Nacional

Modificar el artículo 1° del Decreto 312 de 1991, el cual aduce que para los fines de la Ley 16 de 1990, se entiende por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv al momento de la operación de crédito. Asimismo se debe demostrar que los activos en conjunto con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden ese valor, según el balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.