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Decreto 880 de 2008 - Nivel Nacional Reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 que faculta al Presidente de la República para solicitar la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios, teniendo como propósito central el cabal cumplimiento de los derechos ciudadanos y en especial los de las víctimas que se benefician con la realización de dichos acuerdos. Se entiende que hay acuerdo humanitario cuando el grupo armado al margen de la ley, libere las personas secuestradas que se encuentren en su poder, y el Presidente de la República, o el Alto Comisionado para la Paz por delegación del señor Presidente, enviará a la autoridad competente los nombres de las personas privadas de la libertad que se haya acordado, solicitando la suspensión condicional de la pena, quienes deben comprometerse a no volver a delinquir. |