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Decreto 863 de 2008 - Nivel Nacional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo algunas excepciones, como la introducida por el presente decreto, a través de la cual la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. |