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Sentencia 282 de 2007 - Corte Constitucional

La ley prevé sanciones para quienes actúan en el marco de una relación laboral privada y para quienes lo hacen como servidores públicos, cualquiera sea su modalidad de vinculación. Así, cuando el autor es “un servidor público” la conducta de acoso laboral se tiene como “falta gravísima” en los términos del Código Disciplinario Único, en tanto que si se trata de un trabajador privado da lugar a la terminación del contrato de trabajo “por justa cusa” (art. 10). Para la aplicación de las sanciones se establecen competencias (art. 12) y procedimientos (art. 13) que si bien tienen en cuenta la naturaleza pública o privada del vínculo laboral, lo hacen para efectos estrictamente procedimentales, sin diferenciación en cuanto al castigo mismo de las conductas de acoso laboral en uno y otro caso.