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Sentencia 00566 de 2006 - Consejo de Estado

Para que se configure la causal de inhabilidad para ser elegido diputado a la asamblea de que trata el numeral 5º del artículo 33 ibidem, basta con que hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa las personas allí señaladas en un municipio del Departamento aunque la circunscripción electoral del mismo no corresponda a la de aquél.

Sentencia 00564 de 2006 - Consejo de Estado

La anunciada declaratoria de vacancia, se da en los eventos en que se presente la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia.

Sentencia 00700 de 2006 - Consejo de Estado

El acto administrativo particular mediante el cual se hace explícito el porcentaje que corresponde por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, no puede entenderse como constitutivo de la prima en mención, porque el derecho subjetivo a su pago, se repite, nació desde el momento en que los supuestos de hecho definidos en la resolución aludida para que se cause ocurrieron.

Sentencia 03550 de 2006 - Consejo de Estado

Según el articulo 106 de la ley 443 de 1998, la calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar. Al igual en el artículo 107 ibídem, se establece que se entiende por evaluación parcial la que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar.

Sentencia 05249 de 2006 - Consejo de Estado

Constitucional y legalmente el Concejo Municipal de Santiago de Cali tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, pudiendo el alcalde de la ciudad crear, suprimir, o fusionar los empleos de las mismas, con indicación de las funciones especiales, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en que el interés particular del funcionario está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio.

Sentencia 01480 de 2006 - Consejo de Estado

La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en que el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio.

Sentencia 03192 de 2006 - Consejo de Estado

Entre las causales de retiro de empleados inscritos en carrera administrativa, se encuentra la de supresión del cargo, la revinculación puede hacerse dentro de los 6 meses siguientes, en otra dependencia de la Entidad, en donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente.

Sentencia 3594 de 2006 - Consejo de Estado

Las razones que tuvo la administración departamental para proceder a la supresión de una plaza del empleo Médico General, Nivel 4, Grado 4, no correspondió a las necesidades del servicio y/o razones de modernización de la administración claramente detalladas y razonadas en la parte motiva del estudio técnico que soportó la decisión de la supresión, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el art. 148 del decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 de carrera administrativa.

Sentencia 00275 de 2006 - Consejo de Estado

El Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.

Sentencia 15214 de 2006 - Consejo de Estado

Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, está claro que no se cumplen los presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda, referida los aportes al SENA y al ICBF, pues no se puede pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, dado que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones.