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Sentencia 569 de 2004 - Corte Constitucional

Corte Constitucional analiza la exequibilidad de los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". Declarándolas exequible por cuanto, la Corte establece que si bien tanto la acción de grupo como la popular son acciones colectivas, se distinguen en su finalidad, pues la popular tiene un propósito preventivo, mientras que la de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la popular no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la de grupo opera una vez ocurrido el daño, ya que pretende repararlo. También se diferencian en los intereses protegidos, pues la popular ampara derechos e intereses colectivos, mientras que la de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean colectivos o individuales.

Decreto 569 de 2004 - Nivel Nacional

Reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, señala su naturaleza, obligaciones del administrador fiduciario del Fondo, Comité Directivo, funciones y secretaría técnica, recaudo de recursos del Fondo, devolución del subsidio, requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo, habilitación de la calidad de beneficiario, pérdida del derecho al subsidio, requisitos para ser beneficiario, modalidades de beneficiarios, presentación de proyectos, cofinanciación, centros de atención al menor, entrega de recursos y Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios.