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Ley 490 de 1998 - Nivel Nacional Los servidores públicos, empleados del Estado o que ejerzan funciones públicas y que cumplan 65 años, serán retirados del servicio y no podrán ser reintegrados, a menos que por decisión libre y voluntaria de los mismos, manifiesten al nominador su deseo de permanecer en el ejercicio de sus funciones, pudiendo así continuar en el cargo hasta cumplir de 70 años. Sin embargo la remuneración y la pensión son incompatibles para quienes se acojan a esta medida. |
Ley 489 de 1998 - Nivel Nacional Señala los incentivos a la Gestión Pública. Arts. 24 a 26 |
Ley 486 de 1998 - Nivel Nacional Renovación de la cédula de ciudadanía, art. 1 a 3. |
Ley 487 de 1998 - Nivel Nacional Por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz. |
Ley 488 de 1998 - Nivel Nacional Artículos 117 y ss Ley 488 de 1998 Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM |
Ley 475 de 1998 - Nivel Nacional Se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992, en lo relacionado con la aplicación del Sistema del Control Interno, creación de la oficina de control interno, art. 1. Comité Coordinador, art. 2. Partidas presupuestales, art. 3. Vigencia, art. 4. |
Ley 476 de 1998 - Nivel Nacional Se aclara el artículo 1º de la Ley 332 de 1996; La prima especial de servicios tendrá carácter salarial para efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, art. 1. |
Ley 472 de 1998 - Nivel Nacional Objeto, definiciones, principios generales y finalidades, art. 1 a 8. Procedencia, agotamiento opcional de la Vía Gubernativa, Caducidad, Legitimación, art. 9 a 14. jurisdicción y competencia, art. 15 y 16. Presentación de la demanda o petición, art. 17 a 19. Admisión, notificación y traslado, art. 20 a23. Coadyuvancia y medidas cautelares, art. 24 a 26. Pacto de cumplimiento, art. 27. Período probatorio, art. 28 a 32. Sentencia, art. 33 a 35. Recursos y costas, art. 36 a 38. Incentivos art. 39 y 40. Medidas coercitivas y otras disposiciones art. 41 a 45. Disposiciones comunes a acciones populares y de grupo, en materia probatoria, art. 74 a 79. Disposiciones finales, art. 80 a 85. Vigencia, art. 86. |