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Sentencia 7832 de 1995 - Consejo de Estado

la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable; de ello se desprende que la renuncia presentada por parte de un empleado antes de que se expida el acto administrativo que la acepte, es susceptible de retirar dentro de la libertad y voluntariedad de que goza el empleado para retirarse o permanecer en el servicio público. Por consiguiente, si se acepta una renuncia de la cual se ha desistido oportunamente ante la administración, como ocurrió en el sub lite, que con una buena antelación se le notificó al director regional el desistimiento de ella, y éste no le dio el trámite interno como lo había hecho con la renuncia inicial, la administración debe correr con las consecuencias de sus negligencias, al permitir que se expidiera un acto administrativo de aceptación, cuando ya no podía hacerlo por sustracción de materia.

Sentencia 470 de 1995 - Consejo de Estado

Una Asamblea Nacional Constituyente es un órgano que tiene origen de manera directa en el llamado constituyente primario, de suyo soberano, y que dicha delegación hace que los actos del así constituido poder constituyente no tenga ningún tipo de control jurisdiccional, puesto que se trata del ejercicio libre y soberano de un poder mediante actos de carácter eminentemente políticos. Es por ello que, un poder constituido, como lo es cualquiera de las entidades que integran el poder judicial, no tienen competencia para enjuiciar actos y conductas de un poder constituyente. En este caso concreto, ni los Tribunales Administrativos ni el Consejo de Estado, como poderes constituidos y derivados del ordenamiento constitucional producto del ejercicio de los poderes de la Asamblea Constitucional, pueden entrar a enjuiciar lo realizado por aquella.

Sentencia 585 de 1995 - Corte Constitucional

La participación en la gestión y fiscalización de las referidas empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios a través del nombramiento que hace el alcalde de una tercera parte de la junta directiva de los vocales de control debidamente registrados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, no desconoce los principios que deben orientar la actuación de todas las autoridades públicas y de los particulares, pues no crean ninguna situación de desequilibrio, ni discriminación indebida, y tampoco llevan implícita una injusticia en detrimento de la participación cívica de las personas en la referida labor de gestión y fiscalización, por cuanto la Carta Política no estableció de manera expresa el porcentaje de participación ni la forma de su elección, sino que señaló que éste debe permitir la participación de las personas en la adopción de decisiones que los afectan, lo cual ocurre a través de los citados vocales de control, inclusive en la representación efectiva de una tercera parte de los miembros de las correspondientes juntas directivas, aun cuando éstos sean elegidos por el alcalde.

Sentencia 592 de 1995 - Corte Constitucional

El principio de unidad presupuestal prima sobre el principio de autonomía, en relación con las entidades territoriales. Si la autonomía presupuestal de las entidades territoriales - las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación - se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor razón este principio precede al principio de autonomía de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.

Sentencia 566 de 1995 - Corte Constitucional

Declara exequibles el numeral 8 del artículo 89 y el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142/94. Alcances del subsidio. Estado Social de Derecho y Servicios Públicos Domiciliarios. Subsidios como discriminaciones positivas que realizan el principio de igualdad en el uso y disfrute de servicios públicos domiciliarios. Criterio de razonabilidad permite conceder subsidios hasta del 50 por ciento del valor del servicio. Disposición constitucional otorga a la Nación y a las entidades territoriales el carácter de concedentes de subsidios.

Sentencia 7232 de 1995 - Corte Suprema de Justicia

Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el "descuento" del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación.

Sentencia 538 de 1995 - Corte Constitucional

Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local", más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un estado constituido en forma de República unitaria como el nuestro.

Sentencia 531 de 1995 - Corte Constitucional

En virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón para desconocer los derechos de los particulares. Así, tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello

Sentencia 2648 de 1995 - Corte Suprema de Justicia

como el sedicente poseedor material fue vencido en una acción de dominio y ante funcionario incompetente, como es el Inspector Octavo "E" Distrital de Policía, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de manera inmediata, para lo cual la providencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.

Sentencia 521 de 1995 - Corte Constitucional

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.