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Decreto 616 de 1902 - Nivel Nacional

Ninguna entidad o corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas a los predios o heredades por donde ellas corran sino en el caso y con las formalidades que señala el inciso 3 del artículo 893 del Código Civil, o cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo.