Decreto 58 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 58 de 2018

Fecha de Expedición: 17 de enero de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Recursos del Fondo de Pensiones Públicas

Modifica el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en relación con los Recursos del Fondo de Pensiones Públicas establecidos en el artículo 2.2.10.4.3.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 58 DE 2018

 

(Enero 17)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.

 

Que dicho Fondo asume el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes de Cajanal y las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden Nacional liquidadas o por liquidar que el Gobierno Nacional determine.

 

Que el pago de la nómina de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se encuentra respaldado con el Presupuesto General de la Nación, lo cual garantiza el cumplimiento de la obligación por parte de la Nación.

 

Que la constitución de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016, conlleva una doble erogación fiscal, expresada en los recursos presupuestados para el pago de mesadas y demás prestaciones a cargo del FOPEP, y aquellos que se destinan a la constitución de la reserva referida.

 

Que la reserva de liquidez indicada, se ha utilizado en muy pocas oportunidades y cuando ello ha ocurrido, los eventos no alcanzan a tener la relevancia que justifique mantener la reserva, por lo que en la medida en que el pago de la nómina del Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP cuenta con la garantía de la Nación, se impone modificar la fuente de los recursos del Fondo de que trata el artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016.

 

Que las reservas pensionales líquidas que tenía la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, fueron entregadas al FOPEP de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2196 de 2009, razón por la cual es necesario modificar el mencionado artículo en el sentido de eliminar dichas reservas de los recursos del FOPEP

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1081 de 2015 modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modificación del artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Modifíquese el artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.2.10.4.3. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:

 

1. Los aportes de la Nación.

 

2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.

 

3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.

 

4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.

 

5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.

 

6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.

 

PARÁGRAFO . La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la Nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado."

 

ARTÍCULO  2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica el artículo 2.2.10.4.3. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de enero de 2018

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 17 de enero de 2018.