Sentencia 00114 de 2017 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 04 de septiembre de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Revocatoria
La Sala determina que un acto de nombramiento de un cargo es un acto condición, por lo cual la persona no consolida derechos subjetivos por la simple expedición del acto, sino que es necesario que haya posesión del cargo, en ese sentido, adquiera los derechos que el mismo cargo supone. De igual manera, para que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica es preciso que haya manifestación de aceptación o negación, y está ultima dejará sin efectos el mencionado. Por otra parte, señala que es procedente la revocatoria directa de su propio acto sin consentimiento de la persona, en tanto, no se creo una situación jurídica a favor del particular.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
Reitera que el acto administrativo de nombramiento está sujeto a la verificación de presupuestos legales para la formalización del nombramiento por lo que no crea o modifica ninguna situación jurídica, por lo que el funcionario sólo adquiere derechos al momento de la posesión.
NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Derechos subjetivos / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – No atribuye derechos subjetivos / PERFECCIONAMIENTO DE ACTO DE NOMBRAMIENTO – Posesión del empleado en el cargo / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Facultad de la administración para revocar sus propios actos / ACTO DE NOMBRAMIENTO – Condición, no creo una situación jurídica particular podía ser revocado
[A]l ser el acto de nombramiento de la demandante un acto- condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del CCA. Por tanto, la decisión contenida en el Acta 010 de 28 de febrero de 2012 podía ser revocada directamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona sin el consentimiento previo de la demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado la misma y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió no alcanzó a producir efectos jurídicos. En conclusión: En el presente al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto condición, este no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular y por tanto, no se requería su consentimiento para su revocación en términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la expedición del Acta 011 de 29 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14)
Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DELGADO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-102-2017
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
La señora Ana Mercedes Hernández Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2
En el presente caso a folio 151 y CD a folio 155, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
« […] Se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia se procede a continuar con el curso de la audiencia […]»
Contra esta decisión no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 3
A folios 151 a 152 y CD a folio 155 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a los hechos, las pretensiones, y el problema jurídico, así:
Fundamentos fácticos fijados en el litigio
« […] 1.- La señora Ana Mercedes Hernández Delgado, es funcionaria de la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1997 y […] ha ejercido funciones judiciales por más de 15 años.
2.- La demandante fue elegida por la mayoría de la Sala Plena Extraordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en encargo y provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal de Cácota a partir del 1 de marzo de 2012, siendo comunicada la designación comentada a través de Oficio TSDJP SPE-399 de 29 de febrero de 2012, suscrito por la Secretaria General.
3.- El 29 de febrero de 2012, mediante Acta 011, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sesión extraordinaria, dejó sin efectos los nombramientos de los Jueces promiscuos Municipales de Cácota y Herrán, realizados el 28 de febrero de 2012, en Sala Extraordinaria de la misma Corporación, incluido el de la señora Hernández Delgado, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota.
4.- Por lo dicho, considera la parte demandante que se han desconocido derechos subjetivos consolidados obtenidos de buena fe por la doctora Hernández Delgado […]»
Pretensiones
« […] 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Sala Extraordinaria número 11 de fecha 29 de febrero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través del cual se deja sin efectos el nombramiento de la demandante como Juez Promiscuo Municipal de Cacota (sic), efectuado en Sala Plena Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2012, o se deje sin efectos dicho acto administrativo.
2.- Que se ordene a la entidad demandada el reintegro de Ana Mercedes Hernández Delgado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cacota (sic), conforme fue realizado su nombramiento en Sala Plena Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de fecha 28 de febrero de 2012.
3.- Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir del cargo de Juez promiscuo Municipal de Cacota […]»
Contra esta decisión no se presentaron recursos.
Problema jurídico fijado en el litigio
« […] ¿Le asistía la facultad legal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para revocar unilateralmente y sin consentimiento de la demandante, el acta 010 del 28 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de la misma Corporación en sesión extraordinaria y que encargó en provisionalidad a la demandante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota?
¿Fueron consolidados unos derechos subjetivos en favor de la demandante con la expedición del acta 010 del 28 de febrero de 2012, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. De haber sido así, deberán precisarse cuales fueron y establecer si los mismos fueron desconocidos por el Tribunal prenombrado al expedir el acta 011 de 29 de febrero de 2012?
¿Se encuentra ajustada a derecho el Acta 011 de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona o por el contrario, yace viciada de ilegalidad, motivo por el cual debe decretarse su nulidad? […]»
III. SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la naturaleza del acto de nombramiento de la demandante es un acto-condición, por lo cual, solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo hasta el momento en que tome posesión del mismo, es decir, se formaliza con el hecho de la posesión después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
Indicó que no se probó que la demandante hubiera aceptado el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota, ni mucho menos se posesionó del mismo, ni desplegó diligencia tendiente a perfeccionar el nombramiento que se le comunicara el 29 de febrero de 2012, es decir, que no puede predicarse que la demandante haya consolidado derecho subjetivo alguno.
Por tanto, como el acto de nombramiento de la demandante y emergió con el fin de satisfacer una necesidad del servicio y no como una vía jurídica para reconocer un derecho particular que haya adquirido la demandante, no le asistía la obligación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de requerir su anuencia para dejar sin efectos su nombramiento.
No se presentó la falsa motivación del acto demandado ni la desviación de poder alegada, toda vez que la decisión de revocar el acto de nombramiento de la demandante tuvo lugar por los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que señalaban los requisitos para la provisión de los cargos como son: i) disponibilidad física y de mobiliario para poner en funcionamiento el Juzgado y ii) provisión del cargo con la lista de elegibles. Es decir que fue proferido con base en soportes jurídicos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada por considerar que la señora Ana Mercedes Hernández Delgado aceptó el nombramiento en el cargo de Juez promiscuo Municipal de Cácota y por tanto consolidó el derecho subjetivo particular.
Indicó que los jueces como nominadores no pueden abrogarse la facultad de la revisión de sus actos nominativos aduciendo errores y con ello atropellar los derechos subjetivos de la señora Ana Mercedes Hernández.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, tal como consta a folio 390 del expediente.
Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia, tal como consta a folio 390 del expediente.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Cuestión previa
El Consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández manifiesta su impedimento para conocer del presente proceso7, por cuanto tiene una amistad muy cercana con la demandante, quien es la hermana de uno de los funcionarios y amigos, Mario Alberto Hernández Delgado.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra fundadas las razones aducidas por citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso8. Ello, ya que frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado.
En consecuencia, la Sala separará del conocimiento de la controversia de la referencia al Dr. Valbuena Hernández.
3. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿La demandante consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) realizado mediante Acta 010 de 28 de febrero de 2012 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona?
2. ¿El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona tiene la facultad de revocar directamente el nombramiento en encargo de la demandante sin su consentimiento previo?
3.1. Primer problema jurídico
¿La demandante consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) realizado mediante Acta 010 de 28 de febrero de 2012 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no consolidó derechos subjetivos particulares con el nombramiento en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander), como pasa a explicarse.
Para desarrollar el problema jurídico se desarrollarán los siguientes subtemas.
3.1.2. Naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento.
Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación9 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.
En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.
3.1.2. Aceptación, confirmación y posesión de un cargo en la rama judicial
El artículo 133 de la Ley 270 de 1996 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia» respecto a la aceptación, confirmación y posesión en el cargo, señala:
« […] El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento […]»
De lo anterior se colige que en el caso de la Rama Judicial el nombramiento de un funcionario deberá ser comunicado, momento a partir del cual, la persona que fue objeto del mismo debe realizar la manifestación expresa de su aceptación o rechazo dentro de los 8 días siguientes a la comunicación.
Posteriormente, debe remitir al nominador los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos legales para que se produzca su confirmación y luego acceder a su posesión, la cual, debe realizarse dentro de los 15 días siguientes.
En el presente caso se tiene probado lo siguiente:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9267 del 24 de febrero de 2012, en el cual creó entre otros el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander). (folios 186 a 200).
1. Con fundamento en el Acuerdo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona mediante Acta 010 de 28 de febrero de 2012 (folio 55 a 57), nombró a la demandante en encargo y provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Cácota a partir del 1 de marzo de 2012.
2. Este nombramiento fue comunicado a la demandante mediante Oficio de 29 de febrero de 2012 (folios 50 a 54), documento en el cual se señaló, entre otros, que:
« […] De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, si acepta o rechaza la designación deberá manifestarlo al recibo de la presente comunicación y tomar posesión en la fecha indicada. Tomará posesión inicialmente en encargo con la cédula de ciudadanía y una vez confirmado su nombramiento por parte de la Sala Plena de la Corporación lo hará en provisionalidad. Para ello dispondrá de 20 días contados desde el recibo de esta comunicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y una vez confirmada dispone de 15 días para tomar posesión […]»
3. A folio 201 obra el Acuerdo PSAA 12-9287 de 29 de febrero de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se modificó el Acuerdo PSAA12-928510 en el sentido de aclarar «[…] que el nombramiento de los cargos creados en el citado Acuerdo solo procederá hasta que el respectivo Director Seccional de Administración Judicial certifique al nominador la disponibilidad de espacios físicos, el mobiliario y la infraestructura tecnológica necesaria para poner en funcionamiento los despachos creados […]»11
4. Así mismo, se encuentra que el artículo 2 del Acuerdo PSAA 12-9285 de 29 de febrero de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se aclaró el PSAA12-9285 en el sentido de señalar que « […] por tratarse de cargos permanentes, los nombramientos que efectúe cada nominador deberán respetar y acoger obligatoriamente el orden del registro de elegibles de la carrera judicial […]».
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con base en las modificaciones realizadas al Acuerdo PSAA12-9267 del 24 de febrero de 2012, en sesión extraordinaria expidió el Acta 011 de 29 de febrero de 2012 (folio 45), mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la demandante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander).
6. Esta decisión fue comunicada a la demandante mediante Oficio TSDJP-SPE-417 de 1 de marzo de 2012. (folios 48 y 49).
7. A folios 168 a 169 obra el Oficio CSJNS-PSA 0634 de 26 de febrero de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander por el cual remite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander).
De lo anterior se colige, respecto a la solución del primer problema jurídico, que no existe prueba de que la señora Ana Mercedes Hernández Delgado hubiera aceptado el nombramiento y se hubiera posesionado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cácota (Norte de Santander) para reclamar la existencia de derechos subjetivos particulares.
Ello, porque de las pruebas obrantes en el expediente, observa la Subsección que si bien inicialmente le fue comunicado el contenido del Acta 010 de 28 de febrero de 2012 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la nombró como Juez Promiscuo del Circuito de Cácota, la demandante no realizó manifestación de su intención al nominador de aceptar el cargo en el cual fue nombrada ni mucho menos que hubiera tomado posesión del mismo.
Por el contrario, mediante Acta 011 de 29 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander) dejó sin efectos el nombramiento de la demandante para dar cumplimiento a los requisitos para la provisión de los empleos señalados en los Acuerdos PSAA 12-9285 y PSAA 12-9287 ambos de 29 de febrero de 2012, decisión que le fue comunicada el 1 de marzo de 2012.
En las anteriores condiciones el Acta 010 de 28 de febrero de 2012 al ser un acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno a la demandante, toda vez que sólo adquiría derechos del cargo una vez se hubiera posesionado del mismo previa la confirmación del nombramiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, lo cual, como lo señala el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, es decir, el nombramiento de la demandante no se perfeccionó.
En conclusión: Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado.
En el presente caso a pesar de que la demandante fue nombrada en encargo-provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo de Cácota (Norte de Santander), no tomó posesión del cargo, es decir, el nombramiento de la demandante no se perfeccionó y por tanto, no puede reclamar la existencia de derechos subjetivos particulares.
3.2. Segundo problema jurídico
¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tenía la facultad de revocar directamente el nombramiento en encargo de la demandante sin su consentimiento previo?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona si tenía la facultad de revocar el acto de nombramiento de la demandante sin su consentimiento previo, con base en los siguientes argumentos.
3.2.1. Revocatoria directa de un acto administrativo
En los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo «norma vigente al momento de la expedición del Acta 011 de 29 de febrero de 2012», cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio.
Concretamente frente a la posibilidad de la administración de revocar actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular o reconocen un derecho de igual categoría, el artículo 73 de Código Contencioso Administrativo. El citado artículo, textualmente señala que:
« […] cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular […]»
Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: i) Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del CCA y ii) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales12.
En el presente caso, tal como se señaló en el acápite anterior, al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto- condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del CCA.
Por tanto, la decisión contenida en el Acta 010 de 28 de febrero de 2012 podía ser revocada directamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona sin el consentimiento previo de la demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado la misma y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En conclusión: En el presente al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto condición, este no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular y por tanto, no se requería su consentimiento para su revocación en términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la expedición del Acta 011 de 29 de febrero de 2012.
Decisión de segunda instancia
Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
De la condena en costas
Esta Subsección en providencia de este Despacho13 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, por lo tanto, como en el presente caso no hubo intervención en segunda instancia de la parte demandada, no se condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso de la referencia.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ana Mercedes Hernández Delgado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tercero: No se condena en costas en segunda instancia.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Impedido
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.)
3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.)
4 Folios 205 a 213
5 Folios 207 a 236
6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
7 Folio 270
8 Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997-2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005
10 http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=11154
11 El texto inicial del acuerdo modificado, señalaba: Artículo 1.º Aclarar el Acuerdo PSAA12-9267 de febrero 24 de 2012, en el sentido de indicar que las creaciones de los Juzgados Promiscuos Municipales establecidas en el citado Acuerdo solo procederán hasta que el respectivo Director Seccional de Administración Judicial certifique al nominador la disponibilidad de espacios físicos, el mobiliario y la infraestructura tecnológica necesaria para poner en funcionamiento los despachos creados; por consiguiente, la supresión de las Unidades Judiciales Municipales solo se hará efectiva hasta que cada despacho judicial inicie su funcionamiento en su respectiva sede.
12 Esta interpretación fue adoptada por esta Corporación, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029. Al respecto, sostuvo: “(...) Nótese que en el inciso 2º de dicha norma, (artículo 73 del C.C.A.) el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distinto. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. (...) Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.”. Agregado nuestro.
13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
JCJG/HOM
Relatoria JORM/DCSG