Concepto 183931 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 183931 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Estudia la viabilidad de que la Personera Municipal autorice la reliquidación de sus vacaciones. Así mismo, analiza el término de prescripción de las vacaciones.

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*20176000183931*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20176000183931

 

Fecha: 11/08/2017 02:57:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones personero - prescripción. Radicación No. 20179000162162 del 28/06/2017.

 

En atención a su consulta contenida dentro del oficio de la referencia, relacionada con la viabilidad de que la Personera Municipal autorice autónomamente la reliquidación de sus vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con el cargo de Personero, la Ley 136 de 1994, establece:

 

ARTÍCULO 172. Falta absoluta del Personero.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Es claro que el personero debe solicitar sus vacaciones ante la mesa directiva del Concejo Municipal, la cual a su vez tiene la facultad de concedérselas.

 

Por su parte el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece:

 

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.        Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; 

 

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Subrayado y negrita fuera del texto).

(…)

 

ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.

 

En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de vacaciones se debe dar aplicación al artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 que establece que la prescripción del derecho a disfrutar o recibir compensación en dinero es de cuatro (4) años.

 

Así las cosas, la facultad de decretar y reconocer vacaciones al personero, está en cabeza del Concejo y por lo tanto será esta corporación quien debe proceder a la reliquidación y reconocimiento de las mismas en caso de ser procedente, teniendo en cuanta para ello la prescripción de cuatro años a partir de que se cause el derecho.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda                         

 

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