Concepto 121751 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Trata sobre la procedencia de efectuar un nuevo nombramiento a un Comisionado Experto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, una vez culmine su período de cuatro años
*20176000121751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20176000121751
Fecha: 24/05/2017 02:41:43 p.m.
Bogotá, D.C.,
Ref.: PROVISIÓN DE EMPLEO. ¿Es procedente efectuar un nuevo nombramiento para un Comisionado Experto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, una vez culmine su período de cuatro años? ¿En caso afirmativo, como se deben liquidar sus vacaciones? Rad. 20179000091112 del 28 de marzo de 2017.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual formula interrogantes, relacionados con la designación del Comisionado Experto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, uva vez culminado el periodo para el cual fue designado y el pago de vacaciones en caso de una nueva designación.
Al respecto me permito manifestarlo lo siguiente:
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
El artículo 207 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2014”, modificó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, consagrando en relación con la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, que ésta está compuesta por “(…), tres (3) comisionados de dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, se tiene que la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, en su integración cuanta con tres comisionados expertos de dedicación exclusiva, elegidos para períodos de cuatro años por el Presidente de la Republica, sin que la norma consagre restricción o prohibición, para efectuar una nueva designación.
Con relación a la posibilidad de nombrar nuevamente a un comisionado que culmina el periodo para el cual fue designado, consideramos importante citar la Sentencia de la Corte Constitucional, C-1345 de 2000, en la cual se estudió la reelección en un cargo público, señalando lo siguiente:
(…)”Lo primero que hay que anotar es que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido insistente en señalar que la regla general en una democracia participativa como la colombiana, es que basta la condición de ciudadano en ejercicio para intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político, y en consecuencia para elegir y ser elegido, presupuesto que permite concluir que la prohibición de la reelección en un cargo público, cuando no está prevista expresamente en la Constitución, es competencia del legislador y es de carácter excepcional. (…) “
La Corte constitucional mediante Sentencia C-406 de 2013, referida a la reelección del Auditor General, señalo respecto al tema de la prohibición o limitación para que persona ejerza un cargo durante varios periodos lo siguiente:
(…) “En segundo lugar, la reelección o no de un funcionario, como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, hace parte del ejercicio de la citada función electoral, a través del desarrollo del concepto de inelegibilidad, tal y como se explicó en la Sentencia C-141 de 2010, en los siguientes términos:
“Como premisa del análisis que ahora se emprende ha de sentarse que, tratándose de las altas dignidades estatales, del contenido de las constituciones surge una diferencia entre aquellos cargos que, aun cuando tengan determinado el período para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios períodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una prohibición o una limitación del número de veces y otros cargos en cuya regulación, por el contrario, se prevé que sólo pueden ser ejercidos por una sola vez o durante determinado número de períodos, al cabo de los cuales quien los ha desempeñado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo.
En el primero de los comentados supuestos el candidato es elegible, pues, pese a haber desempeñado el cargo por uno o más períodos, jurídicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando así lo considere o hasta cuando alguna causa de índole jurídica, y diferente al número de los períodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la persona que ha desempeñado el cargo en la única oportunidad permitida, o que haya completado el tope de los períodos constitucionalmente autorizados, es inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jurídicamente la posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido. (…)
De las citadas jurisprudencias se puede concluir que la prohibición de la reelección en un cargo público, cuando no está expresamente prevista en la Constitución, es de competencia del legislador y de carácter excepcional.
Así mismo, es viable diferenciar entre cargos que pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios períodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una limitación o prohibición del número de veces y otros cargos que por su regulación se prevé que solo pueden ser ejercidos por una vez, o durante determinado número de periodos, al cabo de los cuales quien los ha desempeñado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo.
De otra parte, se deberá tener en cuenta que las limitantes para acceder a un cargo público deben estar contenidas en la Constitución o la Ley, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia.
Sobre el particular, conviene indicar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, relacionada con inhabilidades e incompatibilidades, expreso:
“[…]
- Conforme al criterio expresado por la Corte Constitucional con base en los respectivos textos normativos, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos carácter taxativo. En los demás casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública (Arts. 123 y 150, Núm. 23, C. Pol.), en ejercicio de la potestad de configuración normativa, en el cual está sometido a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.
Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tiene dicha naturaleza.
- Por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo (…)”
Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Para el caso objeto de consulta, tal como se señaló el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015 consagra que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, está compuesta, entre otros en su integración con tres comisionados de dedicación exclusiva, para periodos de cuatro años, sin que la norma contemple prohibición o limitante para efectuar una nueva designación en dicho empleo.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que en el evento que el nominador considere que el comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, una vez culminado el periodo para el cual fue designado, continúe en el respectivo empleo por un nuevo periodo, deberá proceder a efectuar una nueva designación sobre el mencionado cargo, cuyo periodo empezara a contar a partir de su nueva posesión en el mismo.
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de las vacaciones del comisionado que termina su periodo y que eventualmente es designado en el mismo empleo para un nuevo periodo, dado que se trata de un nuevo nombramiento, deberá procederse a liquidar los salarios y prestaciones causadas en la primera vinculación y en caso de vacaciones no disfrutadas proceder a su compensación e iniciar a partir de la posesión para el nuevo periodo con el conteo de una nueva vinculación.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.
IMAV
11602.15