Concepto 125681 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos
Se refiere al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de viaje a empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados al sindicato para atender actividades propias de la organización sindical
*20176000125681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20176000125681
Fecha: 31/05/2017 03:02:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACION. Reconocimiento y pago de viáticos y gastos de viaje a empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados al sindicato para atender actividades propias de la organización sindical. Radicado: 2017-206-012045-2 del 10 de mayo de 2017.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente el otorgar viáticos y gastos de viaje a los representantes de la organización sindical en el caso que deban desplazarse a otra ciudad en cumplimiento de su actividad sindical, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1) De servicio.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.”
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
Por su parte el artículo 2.2.5.5.27 ibídem, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.
Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.”
Conforme a la normativa anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular sin que se genere vacancia del empleo y dando lugar al pago de viáticos y gastos de transporte.
Respecto a los factores salariales que se deben reconocer a los servidores públicos el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, consagra:
"ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
(…)
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…)”
Conforme a la norma transcrita, constituye salario las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el empleado dentro de los que se encuentran los viáticos percibidos por el trabajador que se encuentra en comisión.
Al respecto, los artículos 61 y ss del citado Decreto 1042, indica:
“ARTÍCULO 61º.- DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
ARTÍCULO 64°. De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.
ARTÍCULO 65º.- DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTÍCULO 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto)
Es decir, que por el rubro de viáticos y los gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
De conformidad con las normas anteriores, el reconocimiento y pago de viáticos es un derecho de los servidores que prestan sus servicios en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo, cuya razón de ser es solventar los gastos adicionales en que incurre el comisionado por concepto de alojamiento, alimentación y transporte, y que no debe asumir de su propio peculio.
Por el rubro de viáticos y los gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
De conformidad con las normas anteriores, el reconocimiento y pago de viáticos es un derecho de los servidores que prestan sus servicios en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo, cuya razón de ser es solventar los gastos adicionales en que incurre el comisionado por concepto de alojamiento, alimentación y transporte y que no debe asumir de su propio peculio.
Ahora bien, respecto a las cuotas sindicales, el Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
“ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. < Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. < Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a
solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que
los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores
afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas
ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de
las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea
sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias
bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen
certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.”
En cuanto a la importancia de las cuotas sindicales, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-324 de 1998:
"No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. Conforme a lo anterior se observa que, de una parte, el sindicato tiene la facultad de exigir a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas o contribuciones para su sostenimiento y, de otra, el empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociación sindical. Las cuotas mencionadas constituyen bienes de propiedad de ésta y se le deben entregar en forma inmediata, dado que aquellas deducciones constituyen una porción del salario, con destinación específica que, por consiguiente, debe ser pagado simultáneamente con el resto del salario o en la misma oportunidad" (Resaltado fuera del texto).
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas se tiene que la existencia de las cuotas sindicales es necesaria para proveer a las organizaciones sindicales de medios materiales representados en bienes y recursos económicos que les permitan cumplir con sus fines para la cual fueron creadas, de tal forma que les permitan ejercer su derecho a la libertad sindical.
Adicionalmente, es necesario resaltar que el artículo 1 del Decreto 2813 de 2000, consagra que “los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión”.
Es claro, entonces que los permisos sindicales están instituidos para que los representantes de las organizaciones sindicales puedan cumplir con sus funciones de representación y atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia que se ha dejado indicada, los viáticos y gastos de viaje de los empleados públicos están instituidos para sufragar los gastos de quienes se encuentren en comisión de servicios, es decir, que se encuentren prestando sus servicios en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo, más no para cumplir actividades propias de la organización en virtud de un permiso sindical.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
11601.8.2