Concepto 102421 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102421 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Normas Aplicables

Efectúa un análisis sobre la normatividad que ha regulado lo correspondiente a la negociación colectiva desde sus inicios y hasta la actualidad

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 3 2018-04-02T22:32:00Z 2018-04-02T22:32:00Z 3 1210 6660 55 15 7855 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

*20176000102421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20176000102421

 

Fecha: 02/05/2017 04:26:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Normativa que regula lo correspondiente a la negociación colectiva. Radicado: 20172060081062 del 16 de marzo de 2017

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la normatividad que ha regulado lo correspondiente a la negociación colectiva desde sus inicios y hasta la actualidad, me permito hacer una relación de las normas que han regulado lo correspondiente, así:

 

En primer lugar, la Constitución Política de Colombia en el artículo 53 ordenó la incorporación a la legislación interna de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados y en el artículo 55 garantizó el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

 

Es así como, desde la ratificación de los Convenios 151 y 154 de la OIT, los cuales fueron incorporados a la legislación laboral nacional por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, se empezaron a trabajar las medidas para dar aplicación a los mismos de acuerdo a las condiciones nacionales tal como lo ordenan los citados Convenios.

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en varias oportunidades sobre la negociación de las condiciones del empleo para los empleados públicos, en las cuales ha concluido:

 

1. La negociación de las condiciones de trabajo con los empleados públicos no es plena, por cuanto la decisión en última instancia le compete adoptarla al Gobierno Nacional o Territorial, al Congreso o a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

 

2. Los empleados públicos gozan del derecho de presentar peticiones y consultas, al igual de que éstas sean resueltas de manera oportuna. Las anteriores disposiciones, integran el marco constitucional que no puede sobrepasar el legislador.

 

3. El ejercicio del derecho de concertación debe armonizarse con las restricciones propias de su condición de empleados públicas (vinculación legal y reglamentaria), es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.

 

4. En el seno de la negociación, se pueden buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.

 

Bajo estos lineamientos dados por la Corte Constitucional, se dio el primer paso para la negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos, a través de los Decretos 535 del 24 de febrero de 2009, “Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo” y 1092 de 2012, “Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

 

En los mencionados decretos se establecieron las instancias administrativas para viabilizar la discusión y análisis de las peticiones de las organizaciones sindicales, los términos para la discusión de las mismas y la obligación de expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar respuesta motivada de las razones por las cuales no se accedía a las peticiones formuladas.

 

Es importante señalar que dentro del marco de aplicación del Decreto 1092 de 2012 y como producto del pliego unificado nacional 2013, presentado al señor Presidente de la República por parte de los representantes de las Federaciones y Centrales de trabajadores, el 16 de mayo de 2013, se suscribió entre las partes el acta final de la negociación colectiva, acordando, entre otros puntos, someter a consideración del Gobierno Nacional, un proyecto de decreto modificatorio del Decreto 1092 de 2012, el cual sería concertado entre las partes.

 

Como producto de la mencionada concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, el cual es de aplicación a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

 

a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

 

b) Los trabajadores oficiales;

 

c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

 

d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

En el citado Decreto 160 se dejó claramente establecido se establecieron como reglas de la negociación el respeto a las competencias constitucionales y legales atribuidas a las entidades y autoridades públicas; el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal; una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

 

Dentro del presenta decreto se conservó la figura del mediador, pero con la posibilidad de que su designación se realice de común acuerdo entre las partes y en el evento de desacuerdo sobre el particular, podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo, para efectos de actuar como mediador, en procura buscar fórmulas de acuerdo.

 

Así mismo, es oportuno resaltar que el mencionado decreto, establece claramente, las reglas de la negociación, términos y etapas de la misma, y la descripción detallada de los actas que deben suscribirse durante el procedimiento de la negociación, al igual que los elementos que debe contener el Acuerdo Colectivo, con lo cual se fortalece el derecho constitucional de la concertación laboral.

 

Finalmente, es preciso manifestarle que el Decreto 160 de 2014 fue compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

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