Acuerdo 136 de 2017 Comisión Nacional del Servicio Civil
Fecha de Expedición: 09 de agosto de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Vigilancia y Control
Reglamenta la gradualidad en la imposición de las sanciones por violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ACUERDO No. CNSC - 20171000000136 DEL 09-08-2017
"Por el cual se reglamenta la gradualidad en la imposición de las sanciones por violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC"
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
En ejercicio de su facultad señalada en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, y
CONSIDERANDO:
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de las facultades asignadas por los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa, excepto los que tengan carácter especial de origen Constitucional.
El parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella.
La disposición normativa antes enunciada, establece que las multas a imponerse por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, oscilarán entre un mínimo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual se debe observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que se expida sobre la materia.
El Decreto Ley 760 de 2005 en su título V, contempla disposiciones especiales para el procedimiento de imposición de multas por parte de la CNSC, sin regular expresamente criterios de gradualidad para esta clase de sanción. ·
La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el capítulo III del título III de la primera parte, establece normas generales sobre procedimientos administrativos sancionatorios, entre las cuales se encuentra el artículo 50, que contempla un listado de criterios para determinar el rigor de las sanciones por infracciones de tipo administrativo. La norma enunciada es aplicable al procedimiento de imposición de multas a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y además por la remisión expresa contenida en el artículo 47 del Decreto Ley 760 de 2005.
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario reglamentar la aplicación de los criterios de gradualidad de las sanciones contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a las actuaciones de naturaleza sancionatoria de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El contenido del presente Acuerdo fue aprobado en Sala Plena de Comisionados el 8 de agosto de 2017.
En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de sus facultades legales y reglamentarias,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El presente Acuerdo establece los criterios de graduación de sanciones aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil por la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella, así como determina parámetros de referencia para la tasación de las multas conforme a dichos criterios, a fin de ser considerados por los funcionarios de la entidad al momento de imponer la respectiva sanción.
ARTÍCULO 2°.- Criterios de graduación. Las sanciones de multa que imponga la Comisión Nacional del Servicio Civil por la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella, se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
Se refiere al grado, nivel, intensidad, magnitud de la amenaza o las consecuencias de la conducta del investigado frente al derecho o interés jurídico protegido o garantizado por una norma del régimen general y/o específico de carrera administrativa.
b) Reincidencia en la comisión de la infracción.
Se refiere a que el investigado haya sido sancionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con anterioridad, en razón a la realización del mismo tipo de infracción. La sanción anterior debe encontrarse en firme y ejecutoriada.
c) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
Se refiere a la conducta desplegada por el investigado frente a su deber de colaboración en el proceso de vigilancia preventiva o en el proceso sancionatorio adelantado, en aspectos como el suministro de información, documentos y práctica de pruebas, entre otros.
d) Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
Se refiere a la valoración subjetiva de la conducta del investigado, determinando si se obró con dolo (intención o voluntad encaminada al quebrantamiento de las normas de carrera o la inobservancia de las órdenes e instrucciones de la Comisión) o con culpa (negligencia, impericia, imprudencia) en sus modalidades de culpa grave o culpa gravísima.
e) Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
Se refiere al cumplimiento de medidas correctivas u órdenes concretas impartidas por la CNSC frente a los hechos que dieron origen al proceso administrativo sancionatorio.
f) Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
Se refiere a la manifestación expresa e inequívoca, por cualquier medio, dentro de la actuación sancionatoria, que realiza el investigado admitiendo la infracción y su responsabilidad. Este criterio es aplicable siempre que la aceptación se presente antes de la comunicación o notificación del acto que decreta o incorpora pruebas en el proceso.
ARTÍCULO 3°.- Tabla de referencia para tasación de multas. Adáptese una tabla para la tasación de multas, como documento de manejo interno por parte de los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual hará parte del Manual de Vigilancia de la entidad y que servirá como parámetro de orientación y referencia al momento de imponer sanciones.
Para la aplicación de la tasación contenida en la tabla, el funcionario seguirá las siguientes reglas:
a) Una vez comprobados los elementos de la responsabilidad administrativa, se partirá de un valor mínimo de la multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b) Se procederá a incrementar el monto de la multa según se encuentren plenamente probados los supuestos contenidos en la tabla para cada uno de los criterios de graduación, en proporción a los valores allí indicados.
c) En el evento de no encontrarse demostrado alguno de los supuestos de incremento desarrollados para un criterio de graduación en particular, no se aumentará el monto de la multa bajo dicho criterio, y se continuará el análisis de tasación con los restantes.
d) Sólo es procedente aplicar un (1) supuesto de incremento por cada criterio de graduación.
e) La multa corresponderá al valor mínimo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si no se demuestra ninguno de los supuestos de incremento desarrollados para cada criterio de graduación.
PARÁGRAFO.- Las conductas constitutivas de infracción que no se encuentren enunciadas ni contenidas en la tabla de referencia, podrán ser igualmente objeto de tasación de la sanción por parte de los funcionarios competentes, según las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del presente Acuerdo, de conformidad con las pruebas que reposen en la actuación administrativa sancionatoria y su valoración, según las reglas procesales vigentes.
ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la CNSC (www.cnsc.gov.co) y deroga en su integridad el Acuerdo No. 509 de 2014.
Dada en Bogotá, D. C.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO
Presidente
Revisó: Humberto Luis García I Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC.
Proyectó: Humberto Luis García / Iván Carvajal Sánchez.