Sentencia 52201 de 2016 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DISCAPACITADOS
- Subtema: Protección Especial
Se reitera la jurisprudencia referente a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P. arts. 2 y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P. art. 47 y 54) carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de la justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL12689-2016
Radicación n° 52201
Acta 33
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor FRANCISCO DOMINICI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. – y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco Dominici presentó demanda ordinaria laboral en contra de Misión Temporal Limitada, Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol S.A. – y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de obtener, entre otras cosas, el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculado de su cargo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba incapacitado para trabajar; los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo; la pensión de invalidez o, en subsidio, la indemnización por incapacidad permanente parcial; la sanción moratoria y los intereses moratorios causados.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había tenido varias vinculaciones con las empresas demandadas entre el 1 de julio de 1991 y el 26 de octubre de 2000, a través de diversas modalidades, como contratos de prestación de servicios, a término fijo y por la duración de la obra o labor contratada; que, en el ejercicio de sus labores de técnico ayudante de helicópteros, el 23 de junio de 2000 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida total de su ojo izquierdo; que las demandadas no le habían proporcionado los elementos de protección indispensables para el cumplimiento de sus tareas; que desde dicho momento se encontraba incapacitado para trabajar y, a pesar de ello, le terminaron su contrato de trabajo «…considerando que la labor para la cual había sido contratado había concluido…», cuestión que no era cierta, pues los quehaceres que tenía subsistían en la empresa; que la aseguradora de riesgos laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral igual a 30.35% y 35.05%, respectivamente; que, en realidad, sus lesiones le habían generado una disminución de su potencial para trabajar en un porcentaje superior, que le daba derecho a la pensión de invalidez; y que no le habían pagado dicha prestación, ni la indemnización por despido o la indemnización por incapacidad permanente parcial.
La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había recibido un reporte del accidente de trabajo sufrido por el actor y que había calificado la pérdida de su capacidad laboral en 30.35%. En torno a lo demás, expresó que no le constaba, por no haber sido parte en la relación laboral del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y prescripción.
Misión Temporal Limitada también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor, a través de contratos definidos por la duración de la obra o labor contratada y terminados legalmente, además del accidente de trabajo que sufrió y que no le pagó las acreencias reclamadas en la demanda. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y cobro de lo no debido.
En auto del 27 de agosto de 2003 se dio por no contestada la demanda por parte de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. – Helicol S.A. -.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 24 de abril de 2009, por medio del cual declaró que el verdadero empleador del actor era Helicol S.A. y que Misión Temporal Ltda. debía responder solidariamente por las obligaciones laborales; que el término del contrato de trabajo definido por razón de la duración de la obra o labor contratada era ineficaz; y que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. debía asumir el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Absolvió de lo demás e impuso las costas a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Misión Temporal Limitada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condenó a Helicol S.A. y Misión Temporal Limitada a pagar a favor del actor la suma de $872.693.55, por concepto de indemnización por despido, y $3.800.000.oo, a título de perjuicios morales derivados del accidente de trabajo.
En aras de fundamentar su determinación, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la relación laboral definida por el a quo, que tenía como «verdadero y directo» empleador a Helicol S.A., no había sido materia de reproche por el interesado y, por lo mismo, debía permanecer incólume, además de que, igual situación debía predicarse respecto de la responsabilidad solidaria de Misión Temporal Limitada, pues dicho punto no había sido incluido y sustentado dentro del recurso de apelación interpuesto por esta última empresa.
Clarificado lo anterior, destacó que el a quo había concluido que el término del contrato de trabajo, definido en función de la duración de la obra o labor contratada, resultaba ineficaz, pero que, a pesar de ello, no era procedente la condena por indemnización por despido, «…pues era indispensable la declaratoria del contrato a término indefinido…» Asimismo, explicó que ese raciocinio resultaba erróneo, pues, teniendo como base el hecho de que no se había estipulado válidamente un término fijo, ocasional, transitorio o por obra o labor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo debía entenderse a término indefinido y, por lo mismo, resultaba procedente el pago de indemnización por despido injusto, respecto de la relación desplegada entre el 5 de octubre de 1998 y el 26 de octubre de 2000, terminada de manera unilateral e injusta por la demandada. Para la cuantificación de la referida acreencia, tuvo en cuenta el «…Art. 64 del CST, modificado por la Ley 779 (sic) de 2002, artículo 28…»
Luego de ello, se refirió a la «…indemnización por despido por razón de la limitación física…», consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, para tales fines, citó el texto de la referida norma, en concordancia con algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 531 de 2000, que entendió encaminada a lograr el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad, así como la especial protección en el trabajo de los «…disminuidos físicos, sensoriales y síquicos…»
Tras lo anterior, subrayó que en este caso,
…se demostró que el demandante FRANCISCO DOMINICI, se vinculó con la empresa accionada HELICOL S.A., de acuerdo con la relación citada en precedencia destacando que la vigencia del contrato último citado se produjo desde el 5 de octubre de 1989 (sic) hasta el 26 de octubre de 2000 conforme lo dedujo el a quo sin discusión por parte del empleador HELICOL S.A.; que el contrato de trabajo citado terminó por parte de la empresa accionada antes citada, sin mediar justa causa.
Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el juicio no se demostró que a la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis últimas citadas, el demandante hubiese sido calificado como persona con limitación por la autoridad competente.
Con sujeción a las anteriores premisas, se advierte que la parte actora no probó que al demandante se le hubiera calificado con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo acaecida en octubre 26 de 2000, el estado de limitación por la configuración de una disminución física, sensorial o psíquica mediante certificación médica autorizada que se traduzca en una protección especial acreditada ante la empresa accionada (art. 29 de la Ley 361 de 1997) deficiencia que impide la prosperidad de la reclamación impetrada, indemostradas las condiciones de estabilidad laboral reforzada, máxime cuando se advierte que en la demanda no se afirmó que el despido se produjo en virtud de un acto de discriminación por el empleador con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que corresponde concluir que el actor no deriva la consecuencia peticiona (sic) en el recurso, pues es entendido que la parte que alega el hecho debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, sensorial o mental, al momento del despido como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 35606, lo cual no aconteció en el caso sub judice de conformidad con las premisas fácticas y probatorias relacionadas en precedencia.
De otro lado, advirtió que el juzgador de primer grado había errado al deducir la culpa patronal en el accidente de trabajo y, no obstante ello, haberse abstenido de emitir condena por perjuicios morales, al no haber prueba de los mismos, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, toda lesión corporal, por mínima que sea, genera un dolor moral imposible de ser resarcido totalmente, pero que puede ser tasado «…al arbitrio del juez, ante la falta de parámetros ciertos…» Dicho ello, resaltó que, por las características del suceso y sus repercusiones, resultaba dable fijar una condena por perjuicios morales en la suma de $3.800.000.oo, mas no por perjuicios materiales, que no habían sido demostrados en el curso del proceso.
Expresó finalmente que,
…en sede de instancia no se decreta la prueba solicitada en el recurso de apelación advirtiendo que la solicitud de aclaración de la contradicción de los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visibles a folios 244 y 722, se resolvió por la autoridad competente mediante escrito visible a folio 723, de modo que de acuerdo con el escrito de aclaración se dirimió el conflicto en primera de conformidad con el dictamen visible a folios 244 del cuaderno contentivo de la continuación del principal, situación que impide la aplicación del artículo 83 del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 41, como se solicita en el recurso, pues en primera instancia se evacuó la prueba peticionada en el recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida,
…en cuanto no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, liquidó equivocadamente el valor de la indemnización, negó la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e impuso una ínfima condena por concepto de perjuicios morales. Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá: liquidar correctamente la indemnización por despido unilateral e injusto, ordenar la aplicación integral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante otorgamiento de la garantía de “estabilidad reforzada”, aumentar el monto del valor reconocido a título de perjuicios morales y otorgar la pensión de invalidez al demandante.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO
Se formula de la siguiente manera:
Acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación de las siguientes normas: 1º, 3, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 36, 44, 45, 47, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 127, 139, 142, 193, 216, 259, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 9º de la Ley 776 de 2002, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara que comparte toda la fundamentación que tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la indemnización por despido injusto y que su reproche concreto está dirigido a evidenciar que la liquidación de dicha acreencia fue errónea, pues se cimentó en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando la norma que estaba vigente en la fecha de terminación del contrato – 26 de octubre de 2000 – era el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con arreglo al cual el demandante tenía derecho a 45 días de salario por el primer año y 20 por cada año subsiguiente.
VII. RÉPLICA
El apoderado de Misión Temporal Limitada le señala falencias técnicas al cargo, como que el alcance de la impugnación es inadecuado, pues se incluyen pretensiones excluyentes, como la del pago de la indemnización moratoria y el reintegro, además de que se acude a una modalidad de violación inexistente. Agrega que si se aplicara la tabla de indemnización de la Ley 50 de 1990, la diferencia, con respecto a lo fijado por el Tribunal, sería de $165.584.oo.
El apoderado de Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol S.A. - expone que el cargo no es claro en sus propósitos y se contradice con otras acusaciones, además de que, si la intención de la censura era lograr una corrección en la liquidación de la indemnización, debió acudir a los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
VIII. CONSIDERACIONES
Aunque la censura no es lo suficientemente precisa al suplicar la «…aplicación integral…» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tampoco es cierto que pida de manera contradictoria la indemnización por despido y el reintegro del demandante a su puesto de trabajo que, por lo demás, nunca hizo parte de las pretensiones discutidas en el curso del proceso. En ese sentido, el alcance de la impugnación debe entenderse acorde con las súplicas iniciales de la demanda, analizadas por el Tribunal, de obtener la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, adicionalmente, la «…indemnización por despido por razón de la condición de limitación física.» Bajo dicha lectura, el alcance de la impugnación no adolece de los defectos técnicos que le enrostran los opositores.
De otro lado, si bien es cierto la censura acusa la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, dicha mención es fácilmente interpretable por la Corte, en el entendido que la modalidad de violación escogida es realmente la de infracción directa.
Clarificado lo anterior, para la Corte basta con advertir que el Tribunal mantuvo como parámetro esencial de su decisión la existencia de una relación laboral iniciada el 5 de octubre de 1998 y terminada unilateralmente y sin justa causa por el empleador el 26 de octubre de 2000, para evidenciar el error jurídico en el que incurrió al liquidar la indemnización por despido injusto con fundamento en el «…Art. 64 del CST, modificado por la Ley 779 (sic) de 2002…» (resalta la Sala), ya que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha de despido.
Como consecuencia, el Tribunal efectivamente incurrió en la infracción directa del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que era la disposición vigente y aplicable, para el momento en el que se dio por terminada la relación laboral. Ahora bien, el mencionado error del Tribunal no era de carácter simplemente aritmético, sino que se relacionaba con la selección de la norma vigente y aplicable a la situación, de manera que no era dable acudir a los remedios procesales de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, como lo dice la oposición, y sí al recurso de casación.
El cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida en este punto.
IX. SEGUNDO CARGO
Se estructura de la siguiente forma:
Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 36, 44, 45, 47, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 127, 139, 142, 193, 216, 259, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 9º de la Ley 776 de 2002, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, la recurrente transcribe el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aduce que la intención del legislador, a partir de dicha norma, fue limitar la facultad patronal de despedir a las personas que tienen «…disminuida su capacidad laboral…», con el fin de evitar que fueran materia de discriminación, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución Política.
Agrega que «…sin entrar en la discusión de los hechos y pruebas, porque la modalidad escogida para la acusación no es la vía indirecta…», la discapacidad del demandante debió generar un pronunciamiento tendiente a garantizar su estabilidad laboral reforzada, como, alega, lo ha aceptado la jurisprudencia.
X. RÉPLICA
El apoderado de Misión Temporal Limitada señala que lo que realmente se denuncia es una interpretación errónea y que, al no ser materia de ataque las inferencias fácticas del Tribunal, queda incólume su conclusión de que la situación del actor no encaja dentro de los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Añade que la pretensión de reintegro no se planteó de manera subsidiaria y, por lo mismo, debe ser rechazada.
El apoderado de Helicópteros Nacionales de Colombia alega que la pretensión de reintegro es excluyente con la indemnización por despido y que el actor no controvierte el supuesto de hecho asumido por el Tribunal atinente a que no se demostró que su desvinculación hubiera estado motivada en su condición de discapacidad.
El apoderado de la Aseguradora de Vida Colseguros precisa que en la demanda nunca se solicitó la estabilidad laboral reforzada del demandante y, por lo mismo, el cargo no puede prosperar.
XI. CONSIDERACIONES
En este cargo es preciso reiterar, una vez más, que la pretensión perseguida en el recurso de casación debe entenderse concordante con la súplica de la demanda tendiente a obtener la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no alguna fórmula de reintegro, que nunca hizo parte de la causa petendi del proceso. Bajo dicho entendido, no les asiste razón a los opositores.
Ahora bien, para negar la procedencia de la referida súplica, el Tribunal consideró, en lo fundamental: i) que «…no se demostró que a la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis últimas citadas, el demandante hubiese sido calificado como persona con limitación por la autoridad competente…»; ii) y que, en todo caso, tampoco se había afirmado ni demostrado «…que el despido se produjo en virtud de un acto de discriminación por el empleador con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997…»
Por su parte, la recurrente se dedica a denunciar genéricamente que el Tribunal «…le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, un alcance distinto al que la misma consagra…», pues no comprendió que la facultad del empleador de despedir a sus trabajadores en condiciones de discapacidad tiene límites precisos y que, por lo mismo, el demandante tenía derecho a una «…estabilidad laboral reforzada…»
Tras lo anterior, el cargo es totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal y le reprocha un ejercicio jurídico que nunca acometió. En efecto, dicha Corporación tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C 531 de 2000, de lo que extrajo, desde el punto de vista jurídico, que
…debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P. arts. 2 y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P. art. 47 y 54) carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de la justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Esto es, que el Tribunal nunca desconoció que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una especial protección a la estabilidad laboral de los trabajadores en condiciones de discapacidad, derivada del artículo 13 de la Constitución Política, de manera que no pudo incurrir en algún error jurídico como el que se denuncia.
Aunado a ello, la misma recurrente aduce que no es su propósito el de «…entrar en la discusión de hechos y pruebas…», por lo que las premisas trascendentales de la reflexión del Tribunal, relacionadas con que no se demostró el estado de discapacidad del demandante, ni que su despido hubiera obedecido a un acto de discriminación, permanecen incólumes y por sí solas mantienen las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia gravada.
Resta decir que la censura ni siquiera controvierte la exigencia del Tribunal de que el demandante hubiera estado calificado como discapacitado por autoridad competente, de manera que, se repite, la acusación es insuficiente y totalmente ineficaz en sus propósitos.
El cargo es infundado.
XII. TERCER CARGO
Se formula en los siguientes términos:
Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 9º de la Ley 776 de 2002, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 36, 44, 45, 47, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 127, 139, 142, 193, 216, 259, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 6º de la Ley 50 de 1990, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, la recurrente indica que el Tribunal se rebeló en contra de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, «…dado su estado de incapacidad laboral, el accidente de trabajo que lo aceleró y la necesidad de protección producto de las precarias circunstancias en que vive…» Destaca que no existe cuestionamiento alguno frente a los hechos o las pruebas y que aunque el Tribunal nada dijo en torno a esta pretensión, «…simplemente dejó de aplicar la ley.»
Sostiene también que en este caso estaban dados todos los presupuestos normativos para ordenar el reconocimiento de la pensión, especialmente el accidente de trabajo del actor, las secuelas irreversibles que padeció y el grado de incapacidad que se generó como consecuencia.
XIII. RÉPLICA
El apoderado de Misión Temporal Limitada advierte que el cargo carece de proposición jurídica, pues el accidente de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 776 de 2002. Dice que, además, no se controvierte el fundamento esencial del Tribunal, de que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente de trabajo igual a 30.05%, que no le da derecho a la pensión de invalidez.
El apoderado de Helicópteros Nacionales de Colombia señala que la censura pretende inadecuadamente la aplicación de una norma que no se encontraba vigente en el momento del accidente de trabajo y que por la pérdida de la capacidad laboral igual a 30.5% se ordenó el pago de indemnización por incapacidad permanente parcial.
El apoderado de la Aseguradora de Vida Colseguros reitera que la Ley 776 de 2002 no puede ser aplicada a hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia y que no se controvirtió el hecho de que el actor había perdido su capacidad laboral en un 35.05%, que no le daba derecho a la pensión de invalidez.
XIV. CONSIDERACIONES
A los opositores les asiste razón al advertir lo inapropiado que resulta la acusación de que el Tribunal infringió directamente el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues dicha norma no estaba vigente en el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo del demandante – 23 de junio de 2000 –. En este punto debe recordarse que una determinada norma solo puede ser infringida de manera directa cuando ciertamente gobierna la situación en disputa, lo que solo sucede si está vigente, resulta aplicable y regula efectivamente los hechos controvertidos.
Además de lo anterior, aunque el Tribunal no se refirió expresamente a la petición de pensión de invalidez, al negar una nueva prueba para que se aclarara o corrigiera el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe entenderse que secundó las consideraciones del a quo, relacionadas con que, al amparo de los dictámenes practicados en el curso del proceso, el actor había perdido su capacidad laboral en un 35.05%, como consecuencia del accidente de trabajo, de manera que no era inválido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994.
Dicha premisa, que resultó definitiva en la decisión de negar el otorgamiento de la pensión de invalidez, no es controvertida por la censura, siquiera de manera somera, por lo que, en este punto, la sentencia impugnada también debe permanecer incólume.
Resta decir que si la intención de la censura era apoyarse en el nuevo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de septiembre de 2007 (fol. 708 y 709), que determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor igual a 74.80%, debió encaminar un ataque en ese sentido, por la vía adecuada, y que, en todo caso, en ese dictamen, posteriormente aclarado (fol. 710 y 711, 723 y 724), se precisó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral respondía a la evolución de una enfermedad común – síndrome de marfan –, de manera que la invalidez era de origen común y no se derivaba del accidente de trabajo. Por lo mismo, si la invalidez tenía un origen común, la respectiva pensión no era de responsabilidad de la aseguradora demandada en este proceso.
El cargo es infundado.
XV. CUARTO CARGO
Se estructura de la siguiente forma:
Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 36, 44, 45, 47, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 127, 139, 142, 193, 259, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 6º de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 361 de 1997; 9º de la Ley 776 de 2002, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tasó en un monto muy bajo los perjuicios morales ocasionados al demandante, como consecuencia del accidente de trabajo que le dejó secuelas irreversibles. Advierte que, al amparo de la referida norma, cuando el accidente de trabajo ocurre por culpa del empleador, como en este caso, la reparación de los perjuicios debe ser total, incluyendo el daño moral «…que involucra todos aquellos aspectos intangibles y por tanto esenciales en la vida de un ser humano…»
Subraya también que en este caso se deben evaluar las consecuencias que para la vida de un ser humano productivo se generan con la pérdida de la visión y que persigue una interpretación normativa «…que tenga en cuenta esta realidad humana, para que se ordene el pago de un mayor valor, realmente justo y equitativo que compense el daño que sufrió el señor FRANCISCO DOMINICI…» En apoyo de sus reflexiones, cita el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
XVI. RÉPLICA
El apoderado de Misión Temporal Limitada estima que el cargo debió haberse planteado por la vía indirecta, pues invita al análisis los supuestos fácticos del caso, para determinar si el monto de la indemnización es el correcto. Asimismo que, en todo caso, el Tribunal podía justipreciar libremente el monto de los perjuicios morales y que dicha valoración no es susceptible de ataque en casación, pues se funda en la libre valoración de las pruebas, con arreglo a la sana crítica.
El apoderado de Helicópteros Nacionales de Colombia resalta que la censura no cumple con la carga de demostrar los supuestos daños o perjuicios que le fueron ocasionados al accionante.
El apoderado de la Aseguradora de Vida Colseguros explica que no está demostrado el error del Tribunal al fijar, bajo su arbitrio, el valor de los perjuicios morales padecidos por el actor.
XVII. CONSIDERACIONES
A los opositores también les asiste razón en este cargo, pues si la intención de la censura era que se reconsiderara el valor estimado de los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo, atendiendo las realidades especiales del demandante, el ataque debió haberse encaminado por la vía indirecta, con el señalamiento preciso de dichas condiciones especiales, las pruebas calificadas que daban cuenta de las mismas y las razones por las cuales el Tribunal las habría desconocido.
Sumado a lo anterior, la recurrente no precisa los términos de la interpretación errónea que denuncia, y, como lo arguyen los replicantes, desde el punto de vista jurídico, el juzgador estaba en la capacidad de tasar libremente el valor de la indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta las condiciones en las que se produjo el accidente y las repercusiones que produjo en la salud y la integridad del trabajador, condiciones todas que sí tuvo en cuenta el Tribunal y cuya estimación, se repite, no es controvertida por la censura.
El cargo es infundado.
XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, como se previno al resolver el primer cargo, la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la cuantificación era el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que contemplaba 45 días de salario por el primer año, además de 15 días por cada año subsiguiente al primero, por tratarse de un contrato de duración inferior a 5 años.
Teniendo presentes los derroteros contemplados en la citada norma, por la relación laboral desarrollada entre el 5 de octubre de 1998 y el 26 de octubre de 2000, con un salario no derruido en casación de $511.677.oo, se le debe al demandante la suma de $1.038.022.oo, por concepto de indemnización por despido, conforme con el siguiente cuadro:
Indemnización por despido |
Salario: $511.677.oo |
45 días (primer año) |
$767.515.50 |
15 días (segundo año) |
$255.838.50 |
Fracción: 21 días. |
$14.668.oo |
Total: |
$1.038.022.oo. |
En ese sentido, en sede de instancia, se precisará el monto de la condena emitida por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Sin costas en el recurso de casación.
XIX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO DOMINICI contra MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. – y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en cuanto liquidó el valor de la indemnización por despido injusto al amparo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, se precisa el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $1.038.022.oo.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS