Sentencia 00406 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00406 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Docentes Ocasionales

La Sala determina que la administración posee el mecanismo de interinidad, el cual consiste en nombrar a personas idóneas para desempeñar las funciones de un docente de manera transitoria; y que si bien el ordenamiento jurídico no contempla la mencionada figura, debe acogerse con el fin de garantizar de manera efectiva la prestación de los servicios educativos.

JUDICANTE 1 DR GERARDO ARENAS gloria jimenez 4 0 2017-02-07T09:28:00Z 2017-02-07T09:28:00Z 1 4167 22920 Hewlett-Packard Company 191 54 27033 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-language:EN-US;}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

 

CONSEJERO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

REFERENCIA

760012333000201300406 01

 

NÚMERO INTERNO

4259-2015

 

DEMANDANTE

María Dulfay Ferreira Giraldo

 

DEMANDADA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

 

Asunto

Pensión gracia de jubilación

 

Segunda instancia – Ley 1437 de 2011

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Dulfay Ferreira Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

 

l. ANTECEDENTE

 

1. Demanda

 

1.1 Pretensiones

 

La señora María Dulfay Ferreira Giraldo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

- Resolución núm. UGM 025915 de 13 de enero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

- Resolución núm. UGM 034845 de 24 de febrero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución núm. UGM 025915 de 13 de enero de 2012 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra, por la parte actora.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional.

 

También pidió que se condene a la parte accionada al pago de los intereses establecidos en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011.

 

2. De la controversia

 

2.1 Hechos

 

La señora María Dulfay Ferreira Giraldo cumplió los 50 años de edad el 16 de enero de 2010, fecha en la que contaba con más de 28 años al servicio como docente oficial.

 

El 10 de septiembre de 2010 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

 

El 13 de enero de 2012 el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, mediante Resolución núm. UGM 025915 negó la referida solicitud, argumentando que la peticionaria no acreditó una vinculación laboral docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

 

Lo anterior, puesto que el período del 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1979, en el que la actora aduce haber laborado como docente interina, no fue considerado por CAJANAL toda vez que en el certificado de tiempo de servicio remitido por la Alcaldía de Santiago de Cali que obra dentro del expediente administrativo, no se encuentra relacionado dicho período.

 

El 24 de febrero de 2012 a través de la Resolución núm. UGM 034845 el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución núm. RDP UGM 025915 de 2012, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por la parte actora.

 

2.2. Normas violadas y concepto de violación

 

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

 

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.

 

De la Ley 114 de 1913, el artículo 137.

 

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

 

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

 

La Ley 43 de 1975.

 

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2.

 

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15, numeral 2, literal a).

 

Del Decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3.

 

Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos:

 

Sostuvo que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos.

 

Señaló que tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años.

 

2.3 Contestación de la demanda

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 94 a 99):

 

Manifestó que los actos administrativos acusados cumplen todos los presupuestos de ley y que por consiguiente, no existe causal que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan.

 

Afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación pretendida por la parte actora, puesto que no acreditó haber estado vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que el tiempo de servicio prestado del 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1979, no se puede tener en cuenta ya que laboró en interinidad.

 

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y “genérica e innominada”.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El 21 de julio de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fols. 165 a 173 reverso):

 

Señaló que la pensión gracia de jubilación se creó mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de escuela de primaria oficiales, que hayan acreditado un tiempo mínimo de 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad.

 

Sostuvo que posteriormente, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6, no solo hizo extensiva la pensión gracia de jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucción pública, sino que también dispuso que se podían computar los tiempos de servicio prestados en diversas épocas.

 

Adujo que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 concedió el beneficio de reconocer la pensión en mención a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensión gracia de jubilación conforme las leyes antes citadas.

 

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal manifestó que de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, se encuentra que la accionante prestó sus servicios como docente del orden territorial en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, en la escuela Antonia Santos. Además, sostuvo que dentro del expediente obra copia del acta de posesión que constata lo anterior, la cual se tiene como prueba para corroborar la prestación del servicio sin que haya sido tachada de falsa por la parte demandada.

 

Manifestó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, aunque la labor docente se desarrolle de forma interina, se tiene derecho a la pensión gracia siempre y cuando esta se haya ejercido antes del 31 de diciembre de 1980.

 

Aclarado lo anterior, indicó que según se observa en los documentos allegados al proceso, la actora prestó sus servicios como docente del orden territorial del 16 de enero al 15 de marzo de 1979; del 9 de marzo de 1981 al 10 de febrero de 1985; del 11 de febrero de 1985 al 22 de junio de 1988; del 23 de junio de 1988 al 5 de julio de 1992; del 6 de julio de 1992 al 3 de diciembre de 2003; y del 4 de diciembre de 2003 hasta la fecha; es decir, por un término superior a 20 años.

 

De acuerdo con lo anterior, determinó que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, habiendo adquirido el estatus pensional el 16 de enero de 2010, día en el que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio.

 

Así las cosas, concluyó el Tribunal que se hacía necesario declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante.

 

Por último, condenó en costas a la entidad demandada, sin verificar si se había incurrido en gastos procesales.

 

4. El recurso de apelación

 

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de 21 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo las siguientes consideraciones (fols. 179 a 182):

 

Señaló que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, puesto que no se encontraba vinculada como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

 

Afirmó que el tiempo en el que la accionante laboró como docente en interinidad del 16 de enero al 15 de marzo de 1979 no es apto para efectos del reconocimiento de la referida pensión.

 

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la legalidad de los actos acusados.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Del problema jurídico

 

La Sala debe precisar si como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los actos administrativos acusados fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

 

2. La pensión de jubilación gracia

 

a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

 

b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

 

c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

 

d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

 

“[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”.

 

f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:

 

[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]

 

3. Del caso concreto

 

Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala procederá a verificar si la señora María Dulfay Ferreira Giraldo cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

 

3.1 Tiempo de servicio

 

En relación con el tiempo de servicio acreditado por la señora María Dulfay Ferreira Giraldo para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos:

 

- Certificado de tiempo se servicios expedido por la Secretaría de Educación del municipio Santiago de Cali, en el que se indica que la accionante laboró como docente nacionalizada, por el término de 31 años, 4 meses y 10 días, conforme se describe a continuación (fol. 17):

 

Período de vinculación

Acto administrativo

Institución educativa en la que laboró

Cargo que desempeñó

Naturaleza de la vinculación

16/01/1979 a 15/03/1979

Resolución 030 de 07/02/1979

Escuela Antonia Santos del municipio de Obando, Valle del Cauca

Maestra

Interina

09/03/1981 a 10/02/1985

Decreto 214 de 12/02/1981

Escuela República de Venezuela del municipio Zarzal, Valle del Cauca

Maestra

Nacionalizada en propiedad

11/02/1985 a 22/06/1988

Decreto 1683 de 30/11/1985

Antonio Nariño del municipio Zarzal, Valle del Cauca

Maestra

Nacionalizada en propiedad

23/06/1988 a 05/07/1992

Decreto 541 de 13/05/1988

Escuela Francisco de Paula Santander del municipio El Cerrito, Valle del Cauca

Maestra

Nacionalizada en propiedad

06/07/1992 a 03/12/2003

Decreto 727 de 21/05/1992

Carlos Alberto Sardi Garcés del municipio Santiago de Cali, Valle del Cauca

Maestra

Nacionalizada en propiedad

04/12/2003 a 18/05/2012 (fecha en la que se expidió el certificado)

Decreto 500 de 21/10/2003

Santa Librada del municipio Santiago de Cali, Valle del Cauca

Maestra

Nacionalizada en propiedad

 

En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

 

Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación4 ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

 

Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo5 .

 

Así las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones6 , la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial.

 

Una interpretación en contrario, como la propone la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los actos acusados, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad.

 

Sobre este mismo particular, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón, en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, al que hoy ocupa su atención, sostuvo que:

 

“[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia7 en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […].”.

 

Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

 

Así mismo, la Sala define que el período laborado por la actora como docente nacionalizada, en propiedad, del 9 de marzo de 1981 a la fecha en la que se expidió el certificado, esto es, el 18 de mayo de 2012, también es válido para acreditar los 20 años de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

 

Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora María Dulfay Ferreira Giraldo laboró por más de 31 años de servicios al servicio de la educación en los municipios de Obando, Zarzal, El Cerrito y Santiago de Cali, como docente territorial en interinidad y nacionalizada, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

 

Vistas las consideraciones que anteceden, la señora María Dulfay Ferreira Giraldo acreditó haber prestado los 20 de servicios exigidos para disfrutar de una pensión gracia. Por consiguiente, se concluye, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación periódica.

 

3.2 De la condena en costas

 

Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem8 , a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

 

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

 

Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. Dicha decisión se fundamentó en el Acuerdo 1887 de 20039 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en un porcentaje “hasta del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

 

Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la parte demandada.

 

4. Decisión de segunda instancia.

 

Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia del 21 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Dulfay Ferreira Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Excepto, el numeral cuarto en lo referente a la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Confirmar la sentencia del 21 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Dulfay Ferreira Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Excepto, el numeral cuarto en lo referente a la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

 

2 ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

 

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

 

4 Al respecto puede verse la sentencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

5 Acta de posesión al cargo docente visible a folio 19 del expediente.

 

6 Debe verse el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973.

 

7 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

8 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

 

9 Artículos 3º y 4º en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6º.