Sentencia 00391 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00391 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La sala señala determina que para ser beneficiario de la prima técnica es necesario que el sujeto esté inscrito en la carrera administrativa, y que de igual forma haya superado el concurso de méritos. Los derechos que de la carrera administrativa se derivan, no lo pueden gozar funcionarios de cargo por libre nombramiento y remoción.

CAROLINA GOMEZ GOMEZ gloria jimenez 2 2 2017-02-05T22:43:00Z 2017-02-05T22:43:00Z 21 8634 47489 Hewlett-Packard Company 395 112 56011 14.00 Clean Clean false 21 5.5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá D.C., 27 de enero de 2017

 

Proceso No

760012333000 201300391 01 (1188 – 2015)

 

Medio de Control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

 

Demandante:

María Doly Valencia Arenas

 

Demandado:;

Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – D.I.A.N.

 

Asunto:

Prima Técnica. El empleado debe estar nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa

 

La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 28 de enero de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

María Doly Valencia Arenas, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 100000202-000563 de 9 de abril de 2012 y en la Resolución No 004646 de 22 de junio del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada2.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la citada prima por todos los años desde cuando cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que le dieron origen; también pide que se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella.

 

Los hechos3

 

Se sintetizan así: la demandante se vinculó a la entidad desde el 6 de junio de 1991 y actualmente ocupa el cargo de Gestor II, código 302, grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo de la Auditoría Tributaria I de la Dirección de Impuestos de Cali.

 

Manifiesta que por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal mediante la Resolución No 0763 de 17 de mayo de 1991 y cuenta con los derechos de carrera, de conformidad con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Agregó que desde el 2 de junio de 1993, se desempeña en propiedad en el nivel profesional de ingresos públicos II nivel 31 grado 21 y 22 y Gestor II código 302 grado 02.

 

Afirmó que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, dice que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales y obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada como le consta a la entidad, lo cual reposa en su hoja de vida, por tanto, cumple los requisitos para recibir el emolumento correspondiente.

 

Normas violadas y concepto de la violación4

 

Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido.

 

La oposición a la demanda6

 

La parte demandada manifiesta que para definir el campo de aplicación de la prima técnica, se requiere el análisis de las normas correspondientes como son el artículo 1º del Decreto Ley 1661 de 1991, en donde se previó como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo.

 

Señaló que el demandante no cumple con los requisitos que exige el literal A) del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991. Para el caso, dice, que del estudio de la demanda, se puede establecer que la actora tiene título de formación avanzada de la Universidad Santiago de Cali de fecha 7 de marzo de 1994, con lo que se podría inferir que cumple con el primer requisito que consagró el Decreto 1661 de 1991; sin embargo, señala que el requisito para percibir la prima técnica, en el cargo ocupado por el actor, es tener título profesional. En el caso del demandante solo reúne el requisito mínimo para el ejercicio del empleo.

 

En lo relacionado con la experiencia altamente calificada dice que no es lógico que se pueda adquirir antes de la obtención del título de formación avanzada. Agregó que conforme al Decreto 1724 de 1997, se restringieron los niveles a los cuales se les otorga la prima técnica, esto es, directivo, asesor o ejecutivo y que, además, la actora no cumple el requisito de 3 años con experiencia altamente calificada después de la obtención del título.

 

La sentencia de primera instancia7

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y negó las pretensiones incoadas por la demandante y, además, la condenó en costas.

 

Señaló que la demandante no se encuentra inscrita en carrera administrativa, ya que no obra prueba de la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo demuestre; y que los cargos en los que se incorporó a la demandante, no fueron ofertados para ser proveídos mediante concurso público de méritos.

 

Indicó que la incorporación automática en un cargo de carrera administrativa, va en contravía de lo previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, que prohíbe expresamente dicha forma de vinculación con la administración pública. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo No 1 de 2008, a través del cual se disponía la inscripción en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin concurso, a quienes a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales.

 

Concluyó que para tener derecho a la prima técnica, el empleado no debe encontrarse en provisionalidad.

 

Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.

 

El recurso de apelación8

 

La parte demandante insiste en que desempeñó el cargo en propiedad lo cual, dice, se demuestra con la prueba allegada al proceso, pues según los hechos de la demanda allí se dice que por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal mediante la Resolución No 0753 de 17 de mayo de 1991 y cuenta con los derechos de carrera. Agregó que ese hecho se probó con la certificación expedida por la Subdirectora de Personal que da cuenta de ello.

 

Se refirió a la parte considerativa de la sentencia del A quo, en concreto al punto 5.4, en donde se expresó que las partes están de acuerdo en que la actora está vinculada a la DIAN desde el 6 de junio de 1991 y desde el 2 de junio de 1993, se desempeñó en propiedad en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21 y 22, Gestor II código 302 grado 02; y que por lo tanto, no existe controversia al respecto.

 

Señaló que no está de acuerdo con la decisión de inaplicar, por inconstitucionalidad, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, toda vez que dicho decreto se expidió con posterioridad a la incorporación a la planta de personal que se hizo el 9 de mayo de 1991. En palabras del apelante, los derechos de carrera ya los tenía desde antes de la expedición del Decreto 2117 de 1992.

 

Indica que la incorporación automática se dio a partir del año 1992 cuando ya estaba en carrera tributaria y que ante la fusión de la DIN y la DAN, lo que hizo el Decreto 2117 de 1992 fue respetar los derechos de carrera que ya traían los funcionarios incorporándolos y nombrándolos en propiedad por cumplir los requisitos para el cargo.

 

Finalmente, se opone a la condena en costas señalando que si bien la Ley 1437 de 2011 faculta al juzgador para imponerla también es cierto que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del C. de P.C., artículo 392, que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

 

Concepto del Ministerio Público9

 

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto No 43 de 9 de febrero de 2016, a través del cual manifiesta que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la incorporación automática de la demandante a la carrera administrativa efectuada mediante el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, es contraria a lo que prescribe el artículo 125 de la Constitución Política.

 

En cuanto a la condena en costas, el Ministerio Público solicita la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el A quo, en razón a que no se dan las circunstancias señaladas en la ley para el efecto.

 

CONSIDERACIONES

 

El Problema Jurídico

 

De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer si la demandante, señora María Doly Valencia Arenas, en el desempeño del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DAIN, se encuentra inscrito en carrera administrativa.

 

La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia sobre el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto del demandante para determinar, con la prueba allegada al proceso, si cumple la condiciones de estar inscrito en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima técnica. Igualmente, se resolverá el punto relacionado con las costas que también fue objeto de impugnación y sobre el cual el Ministerio Público solicita su revocatoria.

 

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN

 

De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así:

 

“(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…)

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b) (…)

 

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

 

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.

 

Posteriormente, mediante el Decreto 216410 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:

 

a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.

 

b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.

 

c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año.

 

Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica.

 

Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente:

 

“Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnicaEl Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

 

En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica.

 

Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar el propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la primara técnica.

 

Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos:

 

a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1.

 

b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó:

 

“(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)”.

 

c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional.

 

La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice:

 

“ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

 

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

 

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.

 

El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo:

 

ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.

 

El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

 

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

 

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”.

 

El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 133511 de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997.

 

A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos:

 

“(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

 

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

 

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

 

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

 

PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”.

 

En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse:

 

“(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.12

 

Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia.

 

2. La Jurisprudencia

 

En este punto del análisis y teniendo en cuenta la metodología indicada, la Sala se permite traer a colación las consideraciones consignadas por la Sección Segunda, en pleno, en la sentencia13 de unificación proferida el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo lo siguiente:

 

“[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 199214.

 

En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. Gustavo Gómez Aranguren precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, porque el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

Posteriormente, mediante sentencia del 22 de mayo de 201415, se rectificó la anterior tesis, para concluir que el citado art. 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Dijo así la referida providencia:

 

“(…) En efecto, el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199216 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

‘Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece’.

 

Fue así como, en cumplimiento del anterior mandato, se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 dispuso que la planta de personal de esta última entidad debía recoger las de las dos entidades que se fusionan, con la consecuente incorporación automática e inscripción en carrera de los funcionarios respectivos17.

 

En este contexto resulta evidente que mediante una norma derivada de la propia Carta Política (Decreto 2117 de 1992), los antiguos funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda fueron incorporados a la planta de personal de la DIAN e inscritos en carrera administrativa, con los consecuentes derechos que de ello se derivan, como es el caso de la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

De esta forma, encuentra la Sala que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa de que fue objeto la actora tiene soporte en la propia Constitución Política, y los derechos que de esta circunstancia se derivan deben ser respetados; razón por la que el requisito del desempeño en propiedad del cargo, señalado por el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, en este caso se encuentra cumplido.

 

(…)”.

 

Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la Sección Segunda sobre este tema, el cual resulta de vital importancia, dado que uno de los requisitos –y primero que se debe verificar- de la persona que aspira a ser beneficiario de la prima técnica es acreditar que desempeña el cargo en propiedad18, es decir, que está inscrito en carrera administrativa.

 

En vista de lo anterior, esta Sala anuncia desde ya, que la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa. Veamos:

 

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, exigencia que se deriva del mejoramiento del servicio público, de la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y del respeto del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.

 

Por su parte, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199219, norma expedida en vigencia de la Constitución Política de 1991, dispuso:

 

ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.

 

La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera.

 

Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección.

 

Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

 

La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta” (Negrillas de la Sala).

 

De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades20 se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.

 

De igual manera, acudiendo a los mismos argumentos, la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional21 y departamental de la Administración22, en los siguientes términos:

 

“Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado.

 

De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).

 

La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.”23

 

Esta misma tesis es la que debe adoptarse en esta oportunidad, y que corresponde a la línea jurisprudencial que en su momento tuvo el Consejo de Estado24incluso antes de las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la material, advirtiendo sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, puesto que “para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala y que carecían de sentido y no tendrían razón de ser si existiese la llamada incorporación automática”25.

 

Lo anterior, en razón a que los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática.

 

En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.

 

En conclusión, al aplicar dichos postulados al caso del sub lite, para la Sala resulta claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública.

 

Así las cosas, como la señora Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal no logró demostrar el desempeño del cargo como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”

 

Se concluye de la lectura y análisis de la sentencia de unificación citada, que el sustento de la carrera administrativa y su inscripción en ella está en el mérito y en la capacidad de quienes ingresan a ella, en tal virtud la verificación de los requisitos y la utilización de los mecanismos idóneos para la selección de las personas, se constituye en elementos fundamentales de la función pública, en tanto que con ellos se buscar determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.

 

Igualmente se concluye que para efectos de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o, lo que es lo mismo, estar desempeñando el cargo en propiedad.

 

3. El caso concreto del demandante. Las pruebas.

 

Siguiendo con la metodología indicada al comienzo de las consideraciones y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, luego del estudio de la normatividad que consagra la prima técnica y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, corresponde a continuación efectuar el análisis y valoración de la prueba documental que obra en el expediente y de ahí establecer si la demandante se encuentra en el supuesto fáctico decantado por la jurisprudencia, esto es, estar inscrito en carrera administrativa.

 

Pues bien, al revisar el expediente con la finalidad de establecer la condición de la demandante, la Sala ha analizado cada uno de los documentos que conforman el proceso y de ello se establece que la demandante se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la DIAN, según la certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.26

 

El mismo documento informa que la demandante, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, fue incorporada a la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales, a partir del 1º de junio de 1993, y que los funcionarios quedaron automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional27.

 

La situación fáctica planteada para el caso en concreto debe ser revisada a la luz del artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199228, se establece que la norma dispuso, en cuanto al personal y la incorporación de funcionarios, que debía recoger las plantas de las dos entidades fusionadas, además de los cargos que fueran necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales asumieran.

 

Igualmente, de la lectura de la norma se observa que la misma ordenó que para efectos de la incorporación a la nueva planta de la DIAN, se entendería realizada a partir del 1º de junio de 1993, y que sus funcionarios quedaban automáticamente incorporados e incluidos en la carrera administrativa de la entidad, sin que para el efecto se requiriera algún requisito adicional.

 

En este caso, la actora afirma que se encuentra en carrera administrativa de conformidad con la certificación que obra al folio 21 del Expediente; sin embargo, como lo dijo el Consejo de Estado en la providencia arriba citada y transcrita, la incorporación automática no es aceptada por la Sala toda vez que el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es contrario al artículo 125 de la Constitución Política que prevé que el acceso y permanencia en los cargos públicos siempre se hará por el sistema de méritos, es decir, a través de la aprobación de las diferentes pruebas que conduzcan a la obtención de la calificación más alta para ser designado en el cargo de carrera administrativa al cual se esté aspirando. Entonces, si la norma que contempla la incorporación automática en carrera es inconstitucional, los actos que la entidad profirió con fundamento en ella, no tienen sustento jurídico y devienen también en inconstitucionales.

 

Además, las normas que permitan el acceso a la carrera administrativa sin que previamente se haya surtido el trámite legal para el efecto son inconstitucionales y desnaturalizan el procedimiento para el efecto, ya que de esa manera no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.

 

Por lo anterior, los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática.

 

En este orden de ideas resulta claro que la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública.

 

Por tanto, como la actora no logró probar el desempeño del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 del Grupo de Trabajo Interno de la Auditoria Tributaria I de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 28 de enero de 2015, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

 

Las Costas

 

Sobre este punto de la inconformidad de la apelante, se observa que el A quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenó en costas a la actora y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones, en atención a lo previsto por el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura29.

 

En lo relacionado con la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código30 de Procedimiento Civil”.

 

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, en lo relacionado con las costas señala lo siguiente:

 

“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

 

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

 

Ahora bien, en lo que se relaciona con la condena en costas, el Consejo de Estado31, ha dicho que:

 

“[…] Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a su imposición a la parte vencida. Sin embargo, se considera que debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen.

 

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”. En relación con esta norma, en sentencia del 20 de enero de enero de 2015, esta Subsección32 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento.

 

El término dispondrá, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.

 

La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia.

 

La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 del 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también los es, que no opera hoy día la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”.

 

Frente al caso concreto, la Sala precisa que la condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, el juez debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que el juez realice una labor de interpretación que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas.

 

En el sub lite, La Sala observa que el A quo se limitó a imponer la condena en costas a la parte actora teniendo en cuenta el contenido literal del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, pero no efectuó ningún análisis o estudio tendiente a establecer si las costas se causaron por la actuación de la parte vencida en este proceso, como tampoco se revisó si hubo una actuación temeraria o de mala fe por parte de la actora. Recuérdese que como lo dijo la corporación en el fallo arriba transcrito en la parte pertinente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia.”

 

En este orden de ideas, la condena en costas será revocada toda vez que la misma, no fue el resultado de un análisis dirigido a establecer que se hubiesen causado y probado dentro del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. CONFIRMAR, parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida 28 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa, en cuanto negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Doly Valencia Arenas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, para el reconocimiento de la prima técnica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora María Doly Valencia Arenas contra la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN para el reconocimiento de la prima técnica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: Sin costas en las dos instancias

 

Aprobado en la sesión de la fecha

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Los consejeros

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 El proceso ingresó al Despacho el 19 de febrero de 2016 (folio 269)

 

2 Folio 72

 

3 Folio 73

 

4 Folio 61 Folio 77 y siguientes

 

5 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García.

 

6 Folio 123 a 140

 

7 Folio 168 a 188

 

8 Folio 195 a

 

9 Folio 260

 

10 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991.

 

11 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991

 

12 Artículo 4.A

 

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en pleno, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 de mayo de 2016. Demandante: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

14 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias.

 

15 Dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

16 “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”.

 

17 “Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992.

‘Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.

La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera.

Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección.

Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

La Dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores. Con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta’ (Subraya la Sala)”.

 

18 El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 dispone: De la prima técnica por formación avanzada y experienciaPor este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

 

19 “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”.

 

20 Véase las Sentencias C-317 de 1995 y 037 de 1996, en las cuales se declararon inexequibles los sistemas de inscripción automática en la Aeronáutica Civil y en la Rama Judicial.

 

21 Ley 61 de 1987. Artículo 5: Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa

 

22 Ley 27 de 1992. Artículo 22-. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.

"Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.”

 

23 Sentencia C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

 

24 Véase la Sentencia del 25 de febrero de 2016 Exp. 2619-14 Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez

 

25Consejo de Estado, Sección 2ª, Sentencia No.4577 del 8 de junio de 1992, M.P. Clara Inés Forero de Castro. Así mismo, sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997, expediente 12198, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas y del 16 de julio de 1998, Expediente 12429, M.P. Clara Inés Forero; igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 5 de septiembre de 2002, M.P. Alberto Arango Mantilla y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2003-00165 del 8 de mayo de 2003, M.P. Jesús María Lemos (acción popular).

 

26 Folio 21

 

27 Folio 29

 

28 “por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en el Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”,

29 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”

 

30 Léase Código General del Proceso

 

31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). Actor: Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: COLPENSIONES. 3 de noviembre DE 2016.

 

32 Expediente No 4593-2013. Actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.