Decreto 2103 de 2016
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.
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DECRETO 2103 DE 2016
(Diciembre 22)
Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
CONSIDERANDO
Que las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización deben constituir y mantener en todo momento reservas técnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores financieros, reservas que deben estar respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez.
Que el Decreto 2953 de 2010 modificó el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización que se encuentra incorporado en el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el objetivo de implementar un régimen de inversión que determine los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones.
Que la experiencia internacional en la administración de los riesgos inherentes a la inversión de los recursos de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, sugiere que los activos admisibles pueden reorganizarse de acuerdo con sus características de riesgo, y que además existen mejoras potenciales para dichas reservas al permitir en forma limitada la inversión en activos que hoy no están contemplados en el régimen.
Que con el propósito de que los recursos de dichas reservas técnicas continúen siendo invertidos en activos seguros, rentables y líquidos se hace necesario realizar algunos ajustes al régimen de inversión vigente de dichas entidades.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 10 del 26 de agosto de 2016.
DECRETA.
ARTÍCULO 1. Modificase el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Para los efectos de la aplicación del presente Título, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto."
ARTÍCULO 2. Modificase el primer inciso, los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y el primer inciso del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
"De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas."
"1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.9 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas."
"1.10.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.10.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo ' admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto."
"1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos y los fondos de capital privado inmobiliarios. (...)"
ARTÍCULO 3. Modificase los subnumerales 2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
"2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda."
"2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos."
"2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos" y los fondos de capital privado inmobiliarios (...)."
"(...) b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. ( ... )"
ARTÍCULO 4. Adicionase los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
"2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo Índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.
2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos."
2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate lnvestment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior"
ARTÍCULO 5. Modificase el numeral 3.1,el enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
"3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo."
"3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:(...)"
"PARÁGRAFO 1. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital."
ARTÍCULO 6. Adicionase el numeral 3.11 y el parágrafo 2 al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"3.11 Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima."
"PARÁGRAFO 2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.
5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.
6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.
7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.
10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.
11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:
a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.
b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización.
c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.
d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.
Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo."
ARTÍCULO 7. Modificase el quinto inciso del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en el subnumeral1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor."
ARTÍCULO 8. Modificase los numerales 8, 9, 10, y 17 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
"8. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 18 del presente artículo.
9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en el presente numeral.
10. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10, considerados como activos alternativos."
"17. Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral 3.10."
ARTÍCULO 9. Adicionase los numerales 19 y 20 al artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
"19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el subnumeral 3.11.
20. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto."
ARTÍCULO 10. Modificase los numerales 6, 8, 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así:
"6. Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5
"8. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios."
"9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1. 7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral."
"14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto."
ARTÍCULO 11. Adicionase los numerales 15, 16 y 17 al artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así: ·
"15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10
16. Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.
17. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11."
ARTÍCULO 12. Modificase el inciso tercero del artículo 2.31.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, así:
"Las inversiones previstas en los numerales 2.7, 2.8, y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 del 2010 no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto."
ARTÍCULO 13. Modificase el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado."
ARTÍCULO 14. Modificase el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"2. El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador."
ARTÍCULO 15. Modificase el artículo 2.31.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.31.3.1.14. Defectos de inversión o excesos en límites de inversión. Cuando se presenten defectos de inversión o excesos en los límites previstos en este Título, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no poderse ajustar a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.
Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente Título, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo."
ARTÍCULO 16. Modificase el primer inciso del artículo 2.31.3.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1. 10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación."
ARTÍCULO 17. Modificase el artículo 2.31.3.1.21 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.31.3.1.21. Inversiones restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:
1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto.
3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia."
ARTÍCULO 18. Modificase el artículo 2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto eh el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010."
ARTÍCULO 19. Transición. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente decreto alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año.
ARTÍCULO 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.1, el primer inciso, los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, el primer inciso del subnumeral 1.11, los subnumerales 2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7, los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2, el numeral 3.1, el enunciado del subnumeral 3.4.2, el numeral 3.11, el numeral 1 del parágrafo 1 y el parágrafo 2 todos del artículo 2.31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3; los numerales 8, 9, 10, 17, 19 y 20 del artículo 2.31.3.1.4; los numerales 6, 8, 9, 14, 15, 16 y 17 del artículo 2.31.3.1.5; el inciso tercero del artículo 2.31.3.1.7, el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10, el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.13, el artículo 2.31.3.1.14, el primer inciso del artículo 2.31.3.1.19 y el artículo 2.31.3.1.21 todos del Decreto 2555 de 2010; así como, el artículo 2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015. Así mismo, deroga los numerales 3.8 y 3.9, el numeral 7 del primer parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 6 y 15 del artículo 2.31.3.1.4, así como, el numeral 13 del artículo 2.31.3.1.5 todos del Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 2016
.MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.095 del 22 de diciembre de 2016