Concepto 244851 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reconocimiento
La falta de disponibilidad presupuestal de la personería municipal no es justa causa para no realizar el pago de las prestaciones sociales a sus funcionarios.
*20166000244851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000244851
Fecha: 23/11/2016 02:16:20 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: REMUNERACIÓN. ¿La falta de disponibilidad presupuestal de la personería municipal es justa causa para no realizar el pago de las prestaciones sociales a sus funcionarios? RAD.: 20162060268962 del 10 de octubre de 2016.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre la falta de disponibilidad presupuestal de la alcaldía de Vegachí para realizar el pago de las vacaciones a una funcionaria que falleció, me permito informarle lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia T-081 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo, señala sobre el pago oportuno de prestaciones sociales a cargo de la administración municipal, lo siguiente:
"A juicio de la Corte, probado como está que la administración municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a éstos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores públicos que devengan su sustento de la vinculación laboral establecida, así como los de sus familias.
No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la nómina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administración reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los trámites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administración.
El artículo 209 de la Constitución señala que la función administrativa s desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2 de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la especial protección estatal (art. 25 C.P.)
A ello se añade que, al tenedor de artículo 53 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Como ya lo había expresado la Corte, "el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación de la actividad desplegada” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), lo que hace de la remuneración un elemento insustituible en las relaciones de trabajo y derecho inalienable de la persona.
En efecto, la justicia del vínculo laboral y de las obligaciones y prestaciones que genera es inherente al ejercicio mismo del derecho fundamental reconocido en el artículo 25 de la Carta.
Pero no solamente se trata de contemplar un pago para quien trabaja, pues la Constitución exige también, en el artículo 53, ya citado, la proporcionalidad de la remuneración, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparación del trabajador.
Además -y ello constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relación laboral se ciñe a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsión teórica de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente por el trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares - normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.
Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los periodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.”
Conforme a lo anterior, la entidad debió prever presupuestalmente el pago de la nómina de sus funcionarios, o iniciar de manera oportuna el trámite ante el Concejo Municipal para la adición o modificación del presupuesto. Así mismo, indica la Corte que cuando la entidad no cancela las prestaciones sociales oportunamente, se está desconociendo el derecho al mínimo vital, y vulnerando los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa correspondientes a coordinar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado.
En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo expresado en su consulta sobre el incumplimiento de las obligaciones que tiene como empleador, esta Dirección Jurídica considera que debe hacer todo lo necesario para lograr lo más pronto posible el equilibrio económico para evitar los perjuicios que pueda ocasionar a sus servidores.
De igual forma, esta Dirección Jurídica considera que la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familiares.
Finalmente, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link "Gestor Normativo" donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con Funciones de la Dirección Jurídica
MFP/MLHM