Concepto 243281 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Base de liquidación
Ingreso base de cotización para liquidar las prestaciones económicas de los servidores afiliados al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de incapacidad por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad
*20166000243281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000243281
Fecha: 21/11/2016 01:48:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia. PRESTACIONES SOCIALES. Ingreso base de cotización para liquidar las prestaciones económicas de los servidores afiliados al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de incapacidad por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad. Radicación No. 2016-206-026538-2 del 5 de octubre 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a esta entidad por el Ministerio de Trabajo y a su vez enviada a esta entidad por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, me permito dar respuesta a partir de la siguiente consulta en los siguientes términos
CONSULTA
¿Cuál es el salario o ingreso base para liquidar las prestaciones económicas de los servidores afiliados al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de incapacidad por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad?
ANALISIS Y SOPORTE NORMATIVO
A efectos de dar respuesta a la consulta me permito informarle lo siguiente:
Sobre las cotizaciones y el ingreso base de cotización establecen las disposiciones lo siguiente:
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. < Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. < Inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. (Subrayado fuera de texto)
De forma particular, sobre el ingreso base de cotización - IBC - al Sistema de Seguridad Social en Salud, es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.
Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados”
De conformidad con las disposiciones citadas, para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
Es este orden de ideas, de forma general se determina que los factores de salario para liquidar las prestaciones económicas de los servidores públicos del régimen contributivo del SGSSS deben corresponder con los factores liquidados a fin de hacer los aportes al sistema de salud.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta a fin de liquidar las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, son aquellos relacionados en el artículo 1º. Del Decreto 1158 de 1994.
Para la liquidación anotada, se deberán tener en cuenta los factores señalados con el respectivo incremento salarial anual, a fin de mantener el equilibrio financiero entre lo que se aporta (cuota moderadora en salud) y lo que se retribuye por concepto de seguridad social en salud (prestaciones económicas a cargos del sistema de salud). Lo anterior, en razón al aporte adicional que debe hacerse al sistema contributivo, una vez el Gobierno Nacional decide incrementar la asignación básica mensual de los servidores públicos, conforme lo prevé el Decreto 780 de 2016, así:
“ARTÍCULO 3.2.1.4. Plazo para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los empleados públicos del orden nacional, cuando se disponga un incremento retroactivo. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral: salud, pensiones y riesgos laborales, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en el presente título, causará intereses de mora” (Artículo 1° del Decreto 448 de 2003)
Por último, de conformidad con lo expresado, la asignación básica mensual a que alude el literal a) del Decreto 1158 de 1994, debe corresponder con las asignaciones básicas señaladas en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional para cada empleo, por tanto, en el sector público no es posible considerar como parte del ingreso base de cotización del Sistema de Salud el salario variable.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con Funciones de la Dirección Jurídica
RMM/MLHM
600.4.8.