Sentencia 1116 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos. Así las cosas, los tribunales y juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio citado, como factor de invariable de la competencia en el transcurso del tiempo.
MEDIOS DE CONTROL
PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Concepto
La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos. (…).
DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO CON CUANTÍA EN LA DEMANDA DE ACTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE JUEZ O TRIBUNAL – No afectación
/ PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación
Los tribunales y juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida, estos continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como factor de inmodificabilidad de la competencia en el transcurso del tiempo. (…). En el caso sub judice, se observa que el acto administrativo demandado por la parte demandante corresponde a la Resolución 0568 del 12 de febrero de 1996, proferida por la Secretaría General de la DIAN, a través de la cual se trasladó de sede [demandante], como profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, al Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Inírida (Departamento del Guainía) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ciertamente, el Despacho precisa que a pesar de que el demandante renunció a la pretensión de restablecimiento del derecho del libelo demandatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico debió conservar la competencia para conocer y decidir el proceso de la referencia, porque el mero desaparecimiento de la cuantía no altera la naturaleza del asunto, ni mucho menos la competencia funcional del juez administrativo, todo ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así las cosas, y contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Subsección de Descongestión-, el conocimiento del presente asunto está dentro de su órbita competencial, en razón del factor funcional y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2012, radicación: 2007-00499-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15)
Actor: RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ MONZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Declara la falta de competencia - Decreto 01 de 1984
Este Despacho procede a determinar si avoca conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rubén Darío Rodríguez Monzón contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, remitido en cumplimiento del auto de 31 de agosto del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección de Descongestión-1.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Como pretensión solicitó, que se declare la nulidad de la Resolución 0568 del 12 de febrero de 1996, proferida por la Secretaría General de la DIAN, a través de la cual se trasladó de sede al señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón, como profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, al Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Inírida (Departamento del Guainía) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando como profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Administración Local de Impuestos y Aduanas -sede Barranquilla- , y exigió que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios que le causaron con motivo del traslado.
1.2. Trámite procesal
El señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.
Mediante auto de 26 de julio de 19963, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó que ésta le fuera notificada a la parte demandada.
Con escrito de 15 de octubre de 19964, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
A través de providencia del 21 de abril de 19975, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a la etapa probatoria.
Con escrito del 18 de enero del 20126, el señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón desistió de la pretensión de restablecimiento económico del derecho.
Por medio de proveído del 9 de octubre del 20127, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el desistimiento y continúo el proceso con la pretensión principal; posteriormente, con auto de 13 de diciembre del 20128, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
El 31 de agosto del 20159, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión- remitió por competencia el expediente de la referencia a esta Corporación, al considerar que el Consejo de Estado debe conocer en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que carecen de cuantía y que son expedidos por autoridades del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES
i) De la competencia
El numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los Tribunales Administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. A efecto se lee:
“ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia10, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, con excepción de los de carácter laboral.
Dicho esto, es evidente que esta Corporación no es competente para conocer del proceso de la referencia, debido a que con el acto administrativo demandado se trasladó de sede al señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón, lo que evidencia la naturaleza laboral de la resolución cuestionada.
ii) De la perpetuatio jurisdictionis
La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política11, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos.
Respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, este Despacho mediante providencia del 10 de diciembre del 201212, se refirió así:
“(…) No puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis” (…)” (Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, los tribunales y juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida, estos continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como factor de inmodificabilidad de la competencia en el transcurso del tiempo.
iii) Caso concreto
En el caso sub judice, se observa que el acto administrativo demandado por la parte demandante corresponde a la Resolución 0568 del 12 de febrero de 1996, proferida por la Secretaría General de la DIAN, a través de la cual se trasladó de sede al señor Rubén Segundo Rodríguez Monzón, como profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, al Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Inírida (Departamento del Guainía) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ciertamente, el Despacho precisa que a pesar de que el demandante renunció a la pretensión de restablecimiento del derecho del libelo demandatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico debió conservar la competencia para conocer y decidir el proceso de la referencia, porque el mero desaparecimiento de la cuantía no altera la naturaleza del asunto, ni mucho menos la competencia funcional del juez administrativo, todo ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Así las cosas, y contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión-, el conocimiento del presente asunto está dentro de su órbita competencial, en razón del factor funcional y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se sugiere al Tribunal Administrativo del Atlántico -Subsección de Descongestión- que revise la providencia del 31 de agosto del 2015, la cual declaró la falta de competencia, y en consecuencia se profiera sentencia que en derecho corresponda; asimismo, por Secretaría se remitirá el expediente al referido tribunal para continuar con el trámite del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación DEVUÉLVASE de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección de Descongestión-, para que continúe con el trámite respectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Folio 211 y 212.
2. Folios 70 a 80.
3. Folios 81 y 82.
4. Folios 83 a 96.
5. Folios 105 a 107.
6. Folios 149 y 150
7. Folios 189 a 191
8. Folio 193
9. Folios 211 y 212
10. ARTÍCULO 128. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)2. Derogado por el art. 68, Decreto Nacional 2304 de 1989 De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral (…)”
11. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
12. Sentencia de 10 de diciembre del 2012. MP. GERARDO ARENAS MONSALVE. NR: 13001-23-31-000-2007-00499-01