Sentencia 01103 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01103 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Se declaró la nulidad de una expresión del artículo 2° del Acuerdo PSAA 12-9698 del 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con la potestad del juez coordinador de proveer cargos en los centros de servicios judiciales "previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del comité coordinador del mismo". Se consideró que este filtro no tiene asidero jurídico, toda vez que, condiciona la potestad nominadora al concepto previo del comité, mientras que la legislación judicial prevé que el juez coordinador es autónomo para proveer cargos vacantes en forma permanente con observancia de lo dispuesto en la carrera judicial. Así las cosas, los efectos de la nulidad son hacia el futuro, por lo que se respetan las situaciones consolidadas de quienes fueron nombrados bajo estas condiciones.

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POTESTAD NOMINADORA EN LOS CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES- Competencia / LIMITACIÓN DE LA POTESTAD NOMINADORA DE JUEZ COORDINADOR DE LOS CENTROS JUDICIALES AL CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL COMITE COORDINADOR - Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc / DERECHOS ADQUIRIDOS- Protección

 

La Sala encuentra que el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, se debe disgregar en dos partes, la primera referente a la potestad nominadora del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales para proveer los cargos de esa oficina y un segundo aparte que establece que dicha facultad está condicionada al proceso previo de selección efectuado por el Comité Coordinador (…) La Sala considera que la cita anterior [Artículo 2º del Acuerdo PSAA 12 – 9698 de 2012,] no contradice las normas superiores en que debió fundarse, pues fija en cabeza del “coordinador”, figura esta que debe entenderse como el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales la potestad nominadora, con el fin de nombrar a los empleados del centro, con las limitaciones antes anotadas, es decir, las particularidades sobre el carácter provisional o permanente del cargo, que deben ser respetadas. De otro lado, el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez que pretende condicionar el ejercicio de la potestad nominadora para designar a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, sometiendo su ejercicio al concepto previo y favorable del Comité Coordinador, hecho que no resulta admisible. En suma, la Sala encuentra que el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y de contera, quebranta lo dicho en el Acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 2004 en materia del ámbito de aplicación de la potestad nominadora en cabeza de las autoridades de la Rama Judicial, por lo cual se declarará su nulidad.

 

SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex tunc / DERECHOS ADQUIRIDOS- Protección

 

Corresponde a la Sala determinar los efectos que surtirá esta providencia; en ese sentido, se observa que el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12 – 9698, respecto del cual de decretará la nulidad, se encuentra vigente actualmente y de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente al nombramiento de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Manizales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello. En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición de la parte pertinente del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012; no obstante, se respetaran los derechos adquiridos por los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales. NOTA DE RELATORÍA: La Sala no se pronuncia sobre la legalidad del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 2012 de 5 de julio de 2012, por perder validez con la expedición del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012.

 

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUBROGADO - Es inocuo

 

Se estudiará únicamente la legalidad el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, toda vez que las aclaraciones que el Consejo Superior de la Judicatura pretendió efectuar con esta norma, constituyen en verdad cambios en la autoridad que ostenta la potestad nominadora para nombrar a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, fijándola en su Juez Coordinador, previo proceso de selección efectuado por el Comité Coordinador; este evento constituye una subrogación del artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012; en atención a que la nueva norma crea un sistema para proveer los cargos dentro de ese Centro de Servicios Judiciales. En ese orden de ideas, la Sala estima que cualquier pronunciamiento sobre el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 2012 de 5 de julio de 2012 es innocuo, por perder validez con la expedición del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012.

 

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA 12-9698 DE 2012 (20 de septiembre) - ARTÍCULO 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Nulo)

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 131 / ACUERDO 1856 DE 2003- ARTÍCULO 7

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01103-00(3476-14)

 

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA

RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS

 

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

Medio de control: Simple nulidad

 

Tema: Nulidad parcial de los Acuerdos PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 y PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012

 

La Sala decide sobre la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Seccional Caldas (en adelante ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas), contra el artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 “Por el cual  se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones” y el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 “Por el cual se aclara el Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012, en lo relacionado con las funciones del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Manizales” (sic)1, expedidos la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Consejo Superior de la Judicatura).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El 3 de septiembre de 2014 ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas, a través de apoderado judicial, presentó demanda de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 “Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones” y 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 “Por el cual se aclara el Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012, en lo relacionado con las funciones del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Manizales” (sic) expedidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.1. Los actos acusados

 

ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas, pretende que se declare parcialmente nulos los Acuerdos PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 “Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones” y PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 “Por el cual se aclara el Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012, en lo relacionado con las funciones del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Manizales” (sic), expedidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Los actos demandados son del siguiente tenor:

 

“Rama Judicial del Poder Público

 

Consejo Superior de la Judicatura

 

Sala Administrativa

 

Acuerdo No. PSAA 12-9584 de 2012

 

“Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones”

 

La Sala Administrativa del

 

Consejo Superior de la Judicatura

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la señalada en el numeral 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala del 27 de junio de 2012,

 

ACUERDA

 

(…)

 

ARTÍCULO 5º. Provisión de cargos. La provisión de los cargos provisionales o transitorios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados penales de Manizales, la efectuará el Comité que se crea por el presente Acuerdo, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del mismo.

 

PARÁGRAFO. El Profesional Universitario grado 16 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, que ejerce funciones como Secretario del Comité Coordinador, no participará en la selección de las hojas de vida para la provisión de los cargos del Centro.

 

(…)”.

 

“Rama Judicial del Poder Público

 

Consejo Superior de la Judicatura

 

Sala Administrativa

 

Presidencia

 

Acuerdo No. PSAA 12-9698

 

(Septiembre 20 de 2012)

 

“Por el cual se aclara el Acuerdo PSAA 12-9584 de julio 5 de 2012, en lo relacionado con las funciones del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juagados Penales del Manizales” (Sic)

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA 08-5248 de 2008,

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO 2º. Aclarar el artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 2012, el cual quedará así; “Artículo 5º. Provisión de Cargos. La provisión de cargos en el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos y la respectiva expedición de los actos administrativos, la efectuará el coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de superior funcional, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo”.

 

(…)”.

 

1.2. Normas violadas y concepto de violación

 

ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas considera que los Acuerdos demandados infringen los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 131, 132 y 267 de la Ley 270 de 19962.

 

El concepto de violación es desarrollado por el libelista en un cargo, que busca acreditar el supuesto desconocimiento de las normas en las cuales debieron fundarse los Acuerdos censurados.

 

El Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 crea un cargo de Profesional Universitario grado 16 al servicio del Centro de Servicios Judiciales para Los Juzgados Penales de Manizales; asimismo, instituye el Comité Coordinador integrado por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, El Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, o a quien estos designen, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y el Profesional Universitario grado 16, órgano al que delegó la función de proveer los cargos provisionales o transitorios al interior de ese Centro.

 

Por su parte, el Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 aclara el Acuerdo citado anteriormente, en el sentido de indicar que corresponde al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales y Administrativos de Manizales proveer sus cargos, previa valoración, revisión y selección de hojas de vida realizada por el Comité Coordinador.

 

Bajo el contexto anterior, la parte demandante refirió que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, mediante acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 20043 atribuyó competencia a los Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Armenia, Manizales y Pereira, para proveer los cargos de los respectivos Centros; razón por la que no podía esa entidad fijarla en cabeza del Comité Coordinador.

 

En ese sentido, manifestó que los cargos del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales fueron tomados de los Despachos que integraban ese Circuito Judicial, motivo por el que dichos Jueces conservaban la facultad nominadora sobre tales empleados.

 

Afirmó que ni la Constitución Política ni la Ley 270 de 1996, revistieron competencia en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura o del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para disponer sobre los cargos en la Entidad.

 

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente tiene facultad nominadora sobre los empleados al interior de la Corporación; de igual manera, adujo que tal prerrogativa no puede extenderse al nivel de los juzgados.

 

Aseveró que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura se agota con la creación de cargos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996; pero, que en forma alguna le es dable proveerlos.

 

2. Trámite procesal

 

El Despacho, mediante auto de 16 de abril de 20154 admitió la demanda; asimismo, dispuso la notificación de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

Posteriormente, con auto de 24 de julio de 20175 negó la medida cautelar solicitada.

 

3. La contestación de la demanda

 

La Dirección de Administración Judicial6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

 

Sostuvo que tiene competencia para proveer los cargos del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, toda vez que esta oficina se encuentra adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

 

Aseguró que tienen la competencia para proferir los actos acusados, toda vez que ello deviene de su potestad reglamentaria.

 

Sostuvo que los Acuerdos demandados no desconocen las normas en que deben fundarse, comoquiera que no consagran más requisitos para acceder a los cargos del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, lo cual no comporta una situación en exceso gravosa para los aspirantes.

 

Argumentó que el procedimiento se diseñó con el fin de garantizar la transparencia en el proceso de selección, de tal suerte que quienes ocupen los cargos sean personas idóneas para ello.

 

4. Audiencia inicial

 

Mediante audiencia realizada el 24 de julio de 20177, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Así, en su desarrollo se saneó el proceso, en el sentido de indicar que aun cuando la Entidad que profirió los Acuerdos demandados era el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la representación de la Rama Judicial está a cargo de la Dirección de Administración Judicial; Ente que contestó la demanda, razón por la que se entendió saneado el proceso.

 

De otro lado, el apoderado de la parte demandada advirtió que el Acuerdo PSAA 12- 9584 de 5 de julio de 2012, acto administrativo contra el que originalmente se dirigía la demanda, fue aclarado mediante el Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012.

 

En atención a lo anterior, el Despacho delimitó el problema jurídico objeto del litigio en los siguientes términos:

 

“El problema jurídico por resolver se contrae a establecer cuál es la autoridad nominadora de la planta de personal de los centros de servicios judiciales y específicamente respectos de la provisión de los cargos provisionales o transitorios y si en las normas que se demandan, se varió esa facultad nominadora que en principio es de los jueces nominadores y se cambió al comité coordinador de servicios”.

 

Por otra parte, no hubo lugar a referirse a las excepciones previas, toda vez que la entidad demanda omitió proponerlas en la contestación de la demanda; sin embargo en curso de la audiencia la parte demandada propuso excepción “ausencia de la causa petendi”, pues en su concepto el Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 subsanó las deficiencias anotadas en la demanda y radicó la función de nominador en cabeza del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, sobre los cargos de esa Oficina; ese asunto deberá dirimirse en esta providencia.

 

Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la demanda y con el escrito de demanda y con su contestación; de igual manera, se decretaron oficiosamente las siguientes pruebas: (i) la certificación de existencia y representación de ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas; (ii) Copia de los Acuerdos 781 de 2000, 2764 de 2004, 3683 de 2005 y PSAA 15-10445 de 2015; (iii) Requerimientos al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, con el fin de que explicara la organización y funcionamiento de los Centros de Servicios Judiciales, su diferencia con los Centros de Servicios Administrativos y quien detenta la facultad nominadora sobre ellos y (iv) los antecedentes del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012.

 

Finalmente se convocó a la audiencia de pruebas el 2 de octubre de 2017.

 

5. Audiencia de Pruebas.

 

En audiencia de 2 de octubre de 20178 se incorporaron al expediente las pruebas decretadas en la audiencia inicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

 

Por último, se dispuso correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

 

5. Alegatos de conclusión

 

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 reiteró los argumentos esgrimidos en la audiencia inicial.

 

Por otra parte, puntualizó en la ausencia de causa petendi, pues en su sentir, el Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 corrigió los yerros anotados en la demanda.

 

ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas guardó silencio10.

 

6. Concepto del ministerio público

 

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda11.

 

Señaló que ni la Constitución ni la Ley atribuyen competencia al Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos dentro de los juzgados; toda vez que su función se limita a la creación de los mismos, con observancia en lo dispuesto en las normas que regulan la materia.

 

Aunado a lo anterior, afirmó que la competencia fijada en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es clara, respecto de las autoridades y su facultad de nominación al interior de la Rama Judicial.

 

Por otra parte, advirtió que los Acuerdos demandados limitan la facultad nominadora del juez, habida cuenta que reducen su función a ratificar las decisiones tomadas por el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, en quien realmente recae la tarea de verificación y selección de hojas de vida.

 

Puso de presente que la facultad nominadora en los Centros de Servicios Judiciales de otras ciudades está en cabeza del Juez Coordinador sin mayores limitaciones, motivo por el que no encuentra justificación del trato diferenciado en el caso que nos ocupa.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Por tratarse los Acuerdos PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 y PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, de actos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

 

La Sala debe esclarecer si el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció la Normativa en que debió fundarse para proferir los Acuerdos acusados; en el sentido de ampliar la potestad nominadora de las autoridades judiciales, desconociendo lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. En tal virtud, se estudiará a quien corresponde la potestad nominadora en los Centros de Servicios Judiciales, en contraposición al caso de los Juzgados Penales de Manizales.

 

Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) Sobre la potestad nominadora dentro de los Centros de Servicios Judiciales y (ii) caso en concreto.

 

Antes de iniciar el análisis de los aspectos mencionados, la Sala entrará a emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la excepción de “ausencia de causa petendi”, propuesta por la parte demandada, en la medida en que la definición de la misma se hace necesaria para continuar el estudio de fondo del presente asunto.

 

3. El caso en concreto.

 

3.1. Excepción de “ausencia de causa petendi”.

 

El apoderado de la parte demandada argumenta que el medio de control propuesto por ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas, carece de fundamento en cuanto a la petición, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, aclaró el acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012, en lo referente a la facultad de nominación del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, lo que constituye el objeto de debate de este proceso.

 

En ese sentido, resaltó que con la referida aclaración se indicó que la facultad nominadora del referido Centro de Servicios Judiciales está en cabeza de su Juez Coordinador, motivo por el que no hay lugar a que la Sala estudie la legalidad de los actos acusados.

 

Dicho esto, la Sala resalta que la “causa petendi” se entiende como los motivos que llevan al demandante a acudir ante la Administración de Justicia, con miras a obtener una decisión de su asunto.

 

Bajo ese contexto, se advierte que aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura pretendió deshacer el entuerto suscitado con el Acuerdo PSAA 12-9584, con la expedición del Acuerdo PSAA 12-9698 de 2012 que lo aclara; lo cierto es que la inconformidad de la parte demandante se mantiene, pues en su sentir los Acuerdos mencionados despojan al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales de su facultad nominadora, pues la subordina a las disposiciones del Comité Coordinador.

 

Así las cosas, la Sala estima que se debe continuar con el estudio de la demanda presentada por ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas contra los Acuerdos PSAA 12- 9584 de 5 de julio de 2012 y PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Lo anterior en consideración a que desde la audiencia inicial se modificó el problema jurídico, el cual ahora lleva inmerso además de la determinación de la autoridad judicial que actualmente detenta la facultad nominadora sobre el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales; el estudio del alcance de dicha potestad y si ello riñe con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

 

Por lo expuesto, la Sala declarará no probada la excepción “ausencia de causa petendi” propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y continuará con el estudio del asunto sub examine.

 

3.2. Sobre la potestad nominadora dentro de los Centros de Servicios Judiciales.

 

El artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece las autoridades que tienen potestad dentro de la Rama Judicial y el ámbito de aplicación de dicha prerrogativa, en los siguientes términos:

 

“Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

 

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

 

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.

 

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.

 

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

 

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

 

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.

 

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

 

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.

 

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

 

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad” (Resalta la Sala).

 

La Sala destaca que la Ley 270 de 1996 define claramente las atribuciones de las diferentes autoridades judiciales de cada nivel, sin que le sea dable a quienes la reglamenten desconocer sus disposiciones.

 

Visto lo anterior, y como quiera que para la Sala no existe lugar a discusión sobre las autoridades investidas legalmente de potestad nominadora al interior de la Rama Judicial y su ámbito de aplicación; corresponde ahora determinar la naturaleza de los Centros de Servicios Judiciales y determinar a quién corresponde ejercer la potestad para el nombramiento de los empleados.

 

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el artículo 7º del Acuerdo 1856 de 11 de junio de 200312 creó los Centros de Servicios Judiciales, en los siguientes términos:

 

“En cada una de las cabeceras de distrito en donde funcione una Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y existan 50 o más despachos judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer centros de servicios administrativos jurisdiccionales, como dependencias adscritas a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas en cada caso por la misma Sala. Para el efecto se tendrán en cuenta la especialidad de los despachos judiciales, su ubicación locativa y la demanda de justicia”.

 

Producto de lo anterior, esa Entidad mediante Acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 200413, reglamentó el funcionamiento de los Centros de Servicios Judiciales de los Despachos del Sistema Penal en las ciudades de Armenia, Pereira y Manizales; el artículo 1º de ese acto administrativo determinó la estructura de dichas oficinas así:

 

“Los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en las ciudades de Manizales, Pereira y Armenia estarán conformados por un Juez Coordinador y por un Secretario.

 

El número y nomenclatura de los cargos que conforman el Centro de Servicios Judiciales será fijada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos expedidos para el efecto, y régimen legal de los cargos de empleados corresponde al de carrera judicial”.

 

Asimismo, determinó las funciones del Juez Coordinador y del Comité Coordinador, con miras a garantizar el oportuno funcionamiento de las referidas dependencias. En efecto, el artículo 3º del citado Acuerdo dispuso:

 

“El juez Coordinador ejercerá las siguientes funciones:

 

a). proveer los cargos de la Secretaría.

 

Cuando se trate de nombramientos en propiedad o en encargo, el Juez coordinador actuará de manera autónoma.

 

Para los eventos de nombramientos en provisionalidad, el Juez coordinador deberá convocar a los Jueces Penales Municipales y de Circuito de la respectiva ciudad para que, por mayoría absoluta, hagan la escogencia de las personas que han de ser nombradas.

 

b). Resolver las situaciones administrativas previstas en la Ley, respecto de los empleados de la Secretaría.

 

c). Evaluar a los empleados de la Secretaría conforme al régimen de la Carrera Judicial.

 

d). Conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Secretaría.

 

e). Rendir informes a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales respectivos sobre la marcha global del correspondiente Centro de Servicios Judiciales”.

 

En síntesis, para la Sala es claro que la potestad nominadora dentro de Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Armenia, Pereira y Manizales está en cabeza del Juez Coordinador, quien es autónomo para proveer en forma definitiva los cargos creados en esa Dependencia, con observancia de las reglas propias de la carrera judicial.

 

Por otra parte, la provisión de cargos en provisionalidad está sujeta a la aprobación de los Jueces Penales Municipales o del Circuito según el caso, por mayoría calificada.

 

Así las cosas, se estima que las normas y Acuerdos citados en precedencia constituyen el marco normativo que debió atender el Consejo Superior de la Judicatura, para proferir los Acuerdos PSAA 12-9584 de 2012 y PSAA 12-9698 de 2012, demandados por ASONAL JUDICIAL – Seccional Caldas, mediante el medio de control de simple nulidad.

 

3.3. Análisis del caso en concreto.

 

Corresponde a la Sala decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció las normas en que debió fundarse para proferir los Acuerdos demandados. Con el fin de determinar la autoridad judicial que detenta actualmente la potestad nominadora en el Centro se Servicios Judiciales, se transcribirá el texto de las normas demandadas.

 

El artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 dispone:

 

“La provisión de cargos provisionales o transitorios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados penales de Manizales, la efectuará el Comité que se crea por el presente Acuerdo, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del mismo”.

 

A su vez, el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 establece:

 

“Aclarar el Artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 2012, el cual quedará así: Artículo 5º. Provisión de cargos: La provisión de cargos en el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos y la respectiva expedición de los actos administrativos, la efectuará el Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de superior funcional, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo”.

 

Así, se observa que el artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 fue subrogado por el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, en atención a que este último varía ostensiblemente la forma de proveer los cargos creados en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, atribuyendo la competencia al Juez Coordinador, previo proceso de selección efectuado por el Comité Coordinador de esa dependencia.

 

Bajo ese entendido, se estudiará únicamente la legalidad el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, toda vez que las aclaraciones que el Consejo Superior de la Judicatura pretendió efectuar con esta norma, constituyen en verdad cambios en la autoridad que ostenta la potestad nominadora para nombrar a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, fijándola en su Juez Coordinador, previo proceso de selección efectuado por el Comité Coordinador; este evento constituye una subrogación del artículo 5º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012; en atención a que la nueva norma crea un sistema para proveer los cargos dentro de ese Centro de Servicios Judiciales.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que cualquier pronunciamiento sobre el artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9584 de 2012 de 5 de julio de 2012 es innocuo, por perder validez con la expedición del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012.

 

Así las cosas, la Sala observa que la potestad nominadora en sentido formal recae sobre el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, toda vez que tiene la potestad de formalizar el nombramiento de las personas designadas para ocupar los cargos del Centro; no obstante, el Comité Coordinador detenta la competencia material, puesto que mantiene para si la prerrogativa de evaluar la aptitud de las hojas de vida allegadas.

 

En atención a las normas transcritas en precedencia, para la Sala no existe duda sobre la autoridad en cabeza de quien debería estar radicada la potestad nominadora dentro del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, esto es el Juez Coordinador, quien acorde con lo dispuesto en el 2765 de 23 de diciembre de 200414, es autónomo para proveer los cargos en forma permanente, con la única limitante del respeto por la carrera judicial; por otra parte, requiere la concurrencia de los titulares de los demás Despachos judiciales, con el fin de proveer nombramientos en provisionalidad.

 

No obstante, la Sala destaca que actualmente el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales está facultado para realizar un juicio de valor sobre las hojas de vida presentadas por los aspirantes a desempeñar los cargos creados en ese Centro de Servicios; actividad eminentemente colegida al actuar del nominador, quien tiene el derecho y la responsabilidad de nombrar a los empleados, bajo la égida de la óptima prestación del servicio y con las limitantes impuestas, en atención a la clase de provisión que se haga, esto es, en forma permanente o en provisionalidad.

 

Así, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura haya pretendido enmendar la imprecisión cometida en el Acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012, con la expedición del Acuerdo 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, ello no comporta un motivo para que con este acto se haya condicionado el ejercicio de potestad nominadora por parte del Juez Coordinador, quien se reitera es autónomo para proveer los cargos vacantes en forma permanente dentro del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, con observancia de lo dispuesto en la carrera judicial y requiere la concurrencia de los demás jueces penales de Manizales, para suplir en forma provisional dichos cargos.

 

Así las cosas, el hecho de condicionar la potestad nominadora del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales al proceso de selección efectuado por el Comité Coordinador del Centro, no se compadece de ninguna manera con la Normativa vigente; pues en tal caso solo la Ley puede limitar el ejercicio de una potestad, y no puede la autoridad administrativa, so pretexto de reglamentarla crear órganos o figuras no previstas en ella, con ánimo de atenuar el ejercicio de una facultad.

 

En este punto, no se encuentra justificación alguna en el Acuerdo PSAA 12- 9698 de 20 de septiembre de 2012 para despojar al Juez Coordinador de sus facultades, y en cambio, fijarlas en el Comité Coordinador.

 

De hecho, la Sala advierte que no asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuando afirma que los cargos del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Manizales está adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; contrario sensu, se destaca que acorde con lo certificado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio UDAEO 17-130915, allegado a este proceso en calidad de prueba oficiosamente decretada en desarrollo de la audiencia inicial, el personal del centro se encuentra vinculado a los respectivos Despachos a los cuales prestan sus servicios. En efecto, se lee:

 

“Los centros de servicios judiciales se encuentran adscritos a los juzgados de la sede respectiva a los cuales les presta apoyo para el cumplimiento de sus funciones y bajo la dirección del Juez Coordinador”.

 

Evidencia de lo anterior, constituye el contenido del Acuerdo 2794 de 30 de diciembre de 200416 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual dispuso el traslado de cargos de los Juzgados Penales Municipales de Manizales, al Centro de Servicios Judiciales, para iniciar con su implementación.

 

La Sala encuentra que en primer término la Ley 270 de 1996 y en desarrollo de esta, el acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 200417, radicaron la potestad nominadora de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, en cabeza del Juez Coordinador.

 

A la anterior conclusión se arriba en consideración a que los cargos de dicho centro están adscritos a los respectivos Despachos del Sistema Penal, motivo por el que la potestad nominadora debe ser ejercida privativa y exclusivamente por el Juez.

 

Sin embargo, La primera parte de la referida norma establece:

 

“La provisión de cargos en el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos y la respectiva expedición de los actos administrativos, la efectuará el Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de superior funcional (…)”

 

La Sala considera que la cita anterior no contradice las normas superiores en que debió fundarse, pues fija en cabeza del “coordinador”, figura esta que debe entenderse como el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales la potestad nominadora, con el fin de nombrar a los empleados del centro, con las limitaciones antes anotadas, es decir, las particularidades sobre el carácter provisional o permanente del cargo, que deben ser respetadas.

 

De otro lado, el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez que pretende condicionar el ejercicio de la potestad nominadora para designar a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, sometiendo su ejercicio al concepto previo y favorable del Comité Coordinador, hecho que no resulta admisible.

 

En suma, la Sala encuentra que el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y de contera, quebranta lo dicho en el Acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 2004 en materia del ámbito de aplicación de la potestad nominadora en cabeza de las autoridades de la Rama Judicial, por lo cual se declarará su nulidad.

 

Bajo el contexto anterior, corresponde a la Sala determinar los efectos que surtirá esta providencia; en ese sentido, se observa que el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12 – 9698, respecto del cual de decretará la nulidad, se encuentra vigente actualmente y de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente al nombramiento de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Manizales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

 

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición de la parte pertinente del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012; no obstante, se respetaran los derechos adquiridos por los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales.

 

III. DECISIÓN

 

Corolario de lo anterior, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que el aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y en el Acuerdo 2765 de 23 de diciembre de 2004, razón por la que se declarará su nulidad.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del aparte “(…) previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo” del artículo 2º del Acuerdo PSAA 12-9698 de 20 de septiembre de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción “ausencia de causa petendi” planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 La referencia de los actos demandados se hace en atención al cambio del objeto del proceso, efectuado en la audiencia inicial llevada a cabo 24 julio de 2017 (folios 130 a 143 del cuaderno principal), en el sentido de incluir el acuerdo PSAA 12-9584 de 5 de julio de 2012 dentro del grupo de actos censurados.

 

2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

3 “Por el cual se crea la figura del Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”.

 

4 Folios 63 a 65 del cuaderno principal.

 

5 Folios 138 y 139.

 

6 Entidad que legalmente tiene la representación de la Rama Judicial, contestación visible a folios 88 a 91 del cuaderno principal.

 

7 Acta visible a folios 131 a 143 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 130 del cuaderno principal.

 

8 Folios 202 a 204 del cuaderno principal.

 

9 Folios 214 a 216 del cuaderno principal.

 

10 Aun cuando allegó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, este fue presentado extemporáneamente. Folios 221 a 227.

 

11 Folios 206 a 213 del cuaderno principal.

 

12 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”.

 

13 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”.

 

14 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”.

 

15 Folios 189 y 190 del cuaderno principal.

 

16 “Por el cual se trasladan cargos de los Juzgados Penales Municipales de Armenia, Pereira y Manizales, con ocasión de la implementación del Sistema Penal Acusatorio”.

 

17 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones”.