Sentencia 3241-2015 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
El artículo 31 del Decreto 1660 de 1978 prevé que el aspirante deberá indicar en la inscripción “el empleo al que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo”. Es decir, la norma está redactada en número singular y no en plural, lo que coincide con el acto demandado. De otra parte, el segundo inciso de la misma norma no implica per se que habilite al concursante a inscribirse en varios empleos, sino en uno que puede estar en el mismo ámbito territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No.: 11001-03-25-000-2015-00871 00
N° Interno: 3241-2015
Demandante: Chirly Johanna Ramírez Nossa
Demandado: Nación-Rama Judicial –Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Sala Administrativa
Medio de control: Nulidad
Tema: numeral 3.1 del artículo 3º del Acuerdo 001 de 28 de noviembre de 2013
La Sala decide en única instancia, la demanda instaurada por la señora Chirly Johanna Ramírez Nossa, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Chirly Johanna Ramírez Nossa, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, demanda la nulidad con efectos retroactivos de la expresión “…sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo…” contenida en numeral 3.1. del artículo 3º del Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1.
1.1. Acto acusado
La norma acusada es del siguiente tenor literal: (aparte subrayado y en negrilla)
“Rama Judicial del Poder Público
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander
Sala Administrativa
Acuerdo No 001 del 28 de noviembre de 2013
Por medio del cual convoca al concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER
En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101,
164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA13-10001 de 2013,
ACUERDA
ARTÍCULO 3. INSCRIPCIONES.
…
3.1. Quienes pueden inscribirse
El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; solo se permitirá la inscripción en un solo cargo.
…” 2(expresión subrayada es la demandada)
1.2. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora, considera que la expresión de la norma demandada: (i) desborda la potestad reglamentaria, concedida en normas superiores a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura e incurre en una evidente extralimitación de funciones, (ii) vulnera abiertamente el preámbulo, los artículos 2º, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 129 y 164 de la Ley 270 de 1996, el principio de la supremacía de la Constitución, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el mérito, los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de igualdad, al debido proceso; al restringir sin competencia, la inscripción a sólo a un cargo, en el concurso de méritos provisión cargos empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, siendo que ninguna norma de jerarquía superior al Acuerdo 001 de 2013, (Constitución Política, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contiene esa limitación.
Insiste que la expresión de la norma demandada es inconstitucional e ilegal, injusta e irrazonable y atenta contra la dignidad de la persona que reuniendo requisitos y teniendo capacidades laborales e intelectuales exigidos en varios cargos, solo pueda inscribirse en uno. Adicionalmente, afirma que esa restricción no fue incluida en concursos anteriores.
Cita y transcribe apartes de las sentencias C-168-95, T-809-99 y T-827 de 1999 de la Corte Constitucional.
2. Trámite procesal
Mediante auto de 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, admitió la demanda contra el numeral 3.1 del artículo 3º del Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, teniendo como parte pasiva, la Nación- Rama Judicial- Consejo Seccional de Judicatura del Norte de Santander y ordenó notificar personalmente: a) Director Ejecutivo de la Rama Judicial3 b) Al Director Nacional de Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado c) Al Ministerio Público d) Por correo electrónico a la parte demandante.4 Mediante auto de la misma fecha dispuso dar trámite a la solicitud de medida cautelar y corrió traslado de la misma a la contraparte5. Las partes y los sujetos procesales fueron notificados6.
Por auto de 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, envío el asunto por competencia al Consejo de Estado7.
El Consejo de Estado, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, definió la competencia de la demanda contra el numeral 3.1 del artículo 3º del Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, y avocó su conocimiento8.
El 24 de abril de 2017, se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la misma se agotaron las etapas previstas en los numerales 5 al 10 del artículo referido y entre los aspectos relevantes, se tiene que: (i) se fijó el litigio (ii) se negó la medida cautelar (iii) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Se advirtió que la sentencia se dictaría por también por escrito.
3. Contestación de la demanda
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la expresión del artículo 3 del Acuerdo 01 de 2013 acusada; no vulnera norma constitucional, ni legal, ni derecho fundamental alguno, y que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 a ese órgano le corresponde administrar la carrera judicial con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Que mediante el acuerdo PSAAI 3-10001 del 7 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que los Consejos Seccionales adelanten los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, bajo los parámetros de los numerales 1º y 3º de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y numerales 17, 22 del artículo 85 de la ley 270 de 1996, artículos 156, 160, 162, 164, 165 y 168 ibídem.9
4. Alegatos de conclusión
4.1. Parte demandante: Guardó silencio
4.2. La parte demandada
Solicita se denieguen las súplicas de la demanda, porque considera que existe ausencia de violación de las disposiciones y derechos invocados y afirma que por disposición constitucional, se otorgó al Consejo Superior de la Judicatura facultades que van desde: (i) la planificación, (ii) realización del plan sectorial de desarrollo, (iii) estructuración de la carrera judicial, (iv) elaboración de presupuesto de funcionamiento e inversión, (v) confección de listas de candidatos para las corporaciones nacionales, (vi) el gobierno de la Rama Judicial hasta (vii) dictar los reglamentos necesarios para la eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Precisa que los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, y los artículos 85 numerales 17 y 22, 160, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, asignan al Consejo Superior de la Judicatura, funciones en materia de administración y reglamentación de la carrera judicial, y que mediante el Acuerdo PSAA 13-10001 de 7 de octubre de 2013, esa Corporación dispuso que los Consejos Seccionales, adelanten los procesos de selección de conformidad con las directrices del Consejo Superior y bajo los parámetros de la Constitución y la ley.
Que con la disposición acusada, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del parámetro de sus facultades, y las limitaciones de la ley, dispuso para el concurso de méritos una medida administrativa que busca obtener que el cargo de selección de los aspirantes corresponda al perfil específica que se requiere, fundamentada en el mérito, las razones del servicio y en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a cargos para que los participantes tengas las mismas posibilidades. No desborda atribuciones, ni viola normas de rango constitucional, ni legal.
Cita las providencias de 12 de mayo de 200410, 19 de agosto de 201411 y de 27 de marzo de 201412, del Consejo Estado.
5. Intervención del Representante del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, en su concepto solicita se nieguen las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
Advierte que en este caso resulta imposible deducir su desconocimiento y violación del derecho a la igualdad, porque el juicio de comparación no se desprende automáticamente, sino que requiere “unos pares a quienes se les hubiera concedido el derecho en condiciones más favorables”. En consecuencia, al “no infringirse el derecho a la igualdad, no surge la violación a los derechos al trabajo, y, en particular el derecho, el derecho particular (sic) representado en el acceso a la función judicial,
...”
Que de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, los artículos 75, 79-3, 85 numerales 5, 9, 17, artículo 101-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, tiene la facultad reglamentaria y la competencia para administrar la carrera judicial, y los Consejos Seccionales de deben atar a esa reglamentación.
Surtido el trámite de rigor y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
A la luz del numeral 1o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica la competencia al Consejo de Estado, para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza es el Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, contentivo de la norma demandada; habida cuenta que fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, órgano que al tenor del Título VIII, artículos 228 y 256 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1994, integra la Rama Judicial del poder público. Adicionalmente, la función de administrar justicia funciona de manera desconcentrada.
2. Problema jurídico
Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: (i) si la expresión “…sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo…” contenida en numeral 3.1. del artículo 3 del Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, vulnera el preámbulo, los artículos 2º, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 129 y 164 de la Ley 270 de 1996, el principio de la supremacía de la Constitución, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el mérito, los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de igualdad, al debido proceso; al restringir la inscripción a sólo a un cargo, en el concurso de méritos provisión cargos empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. (ii) si desborda la facultad reglamentaria concedida al Consejo Seccional de la Judicatura. (iii) sí el Consejo Seccional de la Judicatura tenía competencia para establecer ese límite.
3. Solución al problema jurídico
Como preámbulo la Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público. La excepción de la aplicación de la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley. La norma constitucional en comento, faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera.
Ahora bien, para los servidores de la Rama Judicial, desde antes de la Constitución de 1991, el sistema de carrera, ha estado precedido de un régimen especial, consagrado en el Decreto 1660 de 1978,13 y el Decreto Ley 052 de 1987.14 En vigencia de la actual, sus elementos se constitucionalizaron y se estatuyó en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia15.
En efecto, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, disponen:
“Artículo 256.Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
…
ARTÍCULO 257.Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
…
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador.
…”16 (negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 270 de 1996-Estaturia de la Administración de Justicia, prevé:
“DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley
…
22. Reglamentar la carrera judicial. ARTÍCULO 101.
ARTICULO 101.FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
…” (Mayúsculas y negrilla del texto. Letra cursiva de la Sala)
De las normas transcritas, la Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito; pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tiene competencia para expedir convocatorias siguiendo las directrices reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura. La convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas del concurso, entre estas, la inscripción.
Respecto de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, señaló:
“Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia.
4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector[59], siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23[60] de la Carta Política.
4.4.4. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.”17
En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior la judicatura, la misma Alta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial.
7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[86]. Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta. Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.”
…
Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”[.18(Letra cursiva y negrilla del texto)
De las normas y la jurisprudencia transcritas es diáfano que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial y concursos, encontrando sus límites a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley, y a esa reglamentación deben estar sujetos los consejos seccionales para la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito.
En el caso concreto, mediante la convocatoria contenida en el Acuerdo 001 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. (Convocatoria concurso de méritos provisión cargos empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca), en el numeral 3.1 del artículo 3, para efectos del concurso limitó, la inscripción de cada aspirante, en un solo cargo.19
El Acuerdo 001 del 28 de noviembre de 2013, que contiene la norma acusada, fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander con fundamento en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA-13-10001 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Las normas invocadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, son del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
…
12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”
Por su parte, el Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados Centros de Servicios.”, norma que consagra, disposición como la siguiente:
“…2. NSCRIPCIONES
2.1. Quiénes pueden inscribirse
El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo.” (Énfasis fuera de texto)
Sumado a lo anterior y revisado el articulado de la Ley 270 de 1996, se observa que en el título VI, capítulo II, está destinado a la carrera judicial, entre estos, los fundamentos de la carrera judicial, etapas del proceso de selección, empero nada previó respecto al proceso de inscripción del aspirante a ingresar a aquella, tampoco lo hizo el Decreto Ley 052 de 1987, en tanto, el Decreto 1660 de 1978, expedido por Gobierno Nacional, señala:
“ARTICULO 31. El aspirante deberá indicar en la inscripción el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo. Cuando los cargos fueren varios, indicará el orden de su preferencia.”
En este orden de ideas, la expresión “sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo.”, es expresión de la facultad reglamentaria asignada por la Constitución Política y la ley, al Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha sido materia propia del legislador.
En efecto, el Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, una de las fuentes de derecho de la norma acusada, previó entre sus directrices, que “sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo.”, En tanto, la contenida en el acto acusado que también señaló esa regla de inscripción para el concursante en el Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander, simple y llanamente, es reproducción de la norma directriz del órgano rector. Adicionalmente, el acto que contiene la línea que se reproduce en la expresión demandada goza de presunción de legalidad. En consecuencia, de perogrullo, la extralimitación de funciones y la falta de competencia alegada, carecen de fundamento y tampoco puede afirmarse que el Consejo Seccional de la Judicatura hubiere desbordado la facultad reglamentaria, pues carece de ella.
Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, y ha concluido que la restricción en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse en un sólo cargo, no trasgrede normas constitucionales ni legales. Mediante la sentencia del 6 de julio de 2015, negó la nulidad del aparte “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el 2º de Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, e indicó:
“a. La facultad reglamentaria fue usada respetando el marco constitucional y legal.-
De conformidad con los artículos 257.3 Constitucional, 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la inscripción. En esa medida, la regla acusada es una clara expresión del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constitución y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo demando fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados. En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden entenderse como una habilitación para que los concursantes o participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los cargos ofertados.
…
Entonces, al no ser del núcleo esencial o del ámbito de protección del derecho a ocupar o desempeñar cargos públicos, el límite impuesto por la norma acusada a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados, no constituye una trasgresión de dicho postulado constitucional, y en consecuencia, tampoco implica un desconocimiento a los demás principios y valores constitucionales invocados en la demanda como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. En ese orden de ideas, tampoco podría decirse que el aparte normativo demandado invade las competencias propias del legislador porque restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual estaría reservado a una ley estatutaria, argumento que no es de recibo para la Sala, en virtud a que, como quedó expuesto, la prohibición establecida, respecto de esta última convocatoria, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en nada irrumpe o cercena el núcleo esencial o el ámbito de protección definido por la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental a ejercer u ocupar cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
…
b. La facultad reglamentaria fue usada respetando el principio de proporcionalidad.-
…Ahora bien, como lo señaló esta corporación en fallo de 5 de junio de 2008, expediente 8431, “
…Esta sola constatación es suficiente para la Sala a efectos de considerar que la restricción introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el sentido de permitir a los concursantes únicamente la inscripción de un solo cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o propósito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Pero además, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentación cuestionada por el tamiz de los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Veamos: Respecto de los subprincipios de adecuación y necesidad, tenemos que la medida administrativa de limitar la inscripción de los concursantes a un (1) sólo cargo resulta ser adecuada, idónea y además congruente con los hechos que la motivan, puesto que a pesar de haberse adelantado 90 Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 51 convocatorias desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura, según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de contestación a la demanda, a la fecha un porcentaje considerable de cargos de la carrera judicial se encuentran provistos de manera provisional, tal como lo certifica la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Adicionalmente, no obstante que en el proceso de selección convocado en 2008, por virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, se limitó la inscripción a 5 cargos, con ello no se logró conjurar la situación descrita en la contestación a la demanda y certificada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, consistente en que muchos registros de elegibles están integrados de manera simultánea por las mismas personas, por lo que las listas resultantes de dichos registros se vencen sin que se pueda proveer de manera definitiva los cargos vacantes. Ahora bien, en lo tocante al subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido o de ponderación, advierte la Sala que la medida administrativa cuestionada también lo supera, puesto que dicha limitación no implica una restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos públicos, primero porque como se vio no se afecta el núcleo esencial o ámbito de protección de dicho derecho, …”20
De manera que, la jurisprudencia de esta Corporación, encontró que la expresión en comento, respeta el principio de proporcionalidad y se ajusta al marco constitucional y legal.
Se anotó anteriormente, que el legislador no fijó los pormenores de la inscripción para participar en el concurso de méritos. En el contexto de la carrera judicial, el constituyente facultó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir los correspondientes reglamentos y que la norma demandada es reproducción de la norma directriz expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y restringir la inscripción en “un solo cargo” no comporta un sacrificio injustificado o desproporcionado, pues sabido es que en la administración pública y judicial, cada empleo tiene una clasificación, nivel, nomenclatura, especialidad, exige unos requisitos y pruebas específicas, propias.
El límite contenido en la norma acusada, en criterio de la Sala no resulta ajena al ordenamiento jurídico colombiano, si se tiene en cuenta que el artículo 31 del Decreto 1660 de 1978, prevé que el aspirante deberá indicar en la inscripción “el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo.” La norma está redactada en número singular y no en plural. El segundo inciso de la misma norma per se no implica que habilite al concursante a inscribirse en varios empleos, sino en uno que puede estar en el mismo ámbito territorial o diferente.
III.DECISIÓN
Corolario de lo anterior, es que con la expedición de la regla acusada el Consejo Seccional de la Judicatura, no se extralimita en las funciones, ni desbordó la potestad reglamentaria, tampoco se vislumbra violación de derecho fundamental alguno; razón por la cual, los cargos endilgados en la demanda, no prosperan y habrá que negar las súplicas de la demanda, como así se hará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
TERCERO. Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
(Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha).
CÉSAR PALOMINO CORTÉS |
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
|
CARMELO PERDOMO CUÉTER
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Acto nacido a la vida jurídica en ejercicio de actividad desconcentrada
2 Folio 13
3 Director Seccional
4 Folio 33 cuaderno principal
5 Folio 2 cuaderno 2.
6 Folios 35 A 40 cuaderno 1, y 3 a 5 cuaderno 2.
7 Folio 52 cuaderno principal
8 Folio 65 cuaderno principal
9 Folio 44 cuaderno principal
10 Radicación 11001032500020130151500
11 Radicación 11001032500020130152400 (3914-2013)
12 Radicación 11001032500020080002400
13 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
14 Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial.
15 Ley 270 de 1996. “artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.
17 Corte Constitucional SU-553-15 del 27 de mayo de 2015.
18 Corte Constitucional Sentencia SU539 del 12 de julio de 2012. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/SU539-12.htm
19 Se efectuaron las inscripciones del 2 a 6 y 9 a 13 de diciembre de 2013, se fijó el 9 de noviembre de 2014, fecha para la prueba de conocimientos y la demandante es concursante.
20 Radicación 1100103255000201301524 00. 3914-2013) C.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.