Sentencia 00042 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00042 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Proceso Ejecutivo

El proceso ejecutivo es herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales. Mediante el proceso ejecutivo, se hacen efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (artículo 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (artículo 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (artículo 427). En ese sentido, siempre que uno o más documentos reúnan los requisitos de un título ejecutivo, las obligaciones allí contenidas podrán hacerse exigibles, sin que para nada afecte el hecho de que las mismas sean de distinta naturaleza.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

 

REF: Expediente núm. 81-001-23-33-003-2017-00042-01 Recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

 

Actor: JUAN BAUTISTA SARMIENTO GONZÁLEZ

 

TESIS: SE REVOCA EL PROVEÍDO QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, POR CUANTO LA EJECUCIÓN PUEDE SER ADELANTADA POR LA OBLIGACIÓN DE HACER CONTENIDA EN TÍTULO EJECUTIVO.

 

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el proveído de 7 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca –en adelante el Tribunal-, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Hospital San Vicente de Arauca E. S. E., con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia de 17 de marzo de 2016.

 

I- ANTECEDENTES

 

El ciudadano JUAN BAUTISTA SARMIENTO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E., pretendiendo la nulidad del acto administrativo por medio del cual dicha entidad negó el reconocimiento de unas prestaciones de carácter laboral, y el pago de las sumas de dinero respectivas1.

 

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 17 de marzo de 20162, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

 

[…]. PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo TDR:100-17-O.J./840/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, proferido por el Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por lo expuesto en la parte considerativa.

 

SEGUNDO: Se ordena a título de reparación del daño, al Hospital San Vicente de Arauca ESE reconocer al señor Juan Bautista Sarmiento González el pago de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de Médico Especialista en Cirugía General, en los respectivos interregnos laborados por el actor en dichos cargos, v. gr. Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad así como también el pago de los aportes por dichos períodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, siempre y cuando el actor haya realizado su pago.

 

Reconózcase el pago por concepto de aportes a caja de compensación, por los períodos reconocidos, por lo dicho en la parte motiva.

 

Para la liquidación de esos emolumentos deberá tomarse como base, lo devengado por un médico especialista en la planta de cargos de la entidad demandada.

 

No harán parte de esa liquidación de la presente condena, los períodos en que hubo interrupciones entre los contratos de prestación de servicios.

 

[…]”3.

 

En virtud de que dicha providencia no fue objeto de apelación, la misma cobró ejecutoria el 7 de abril de 2016.

 

El 21 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandante le solicitó4 al Hospital demandado el reconocimiento y pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia de 17 de marzo de 2016.

 

Ante la solicitud mencionada, el demandante afirmó que el Hospital demandado elaboró la liquidación5 de la obligación total con fecha de corte a 31 de marzo de 2017.

 

Como consecuencia de que transcurrieron más de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia de 17 de marzo de 2016, sin que se haya verificado el pago de lo adeudado, el demandante, actuando a través de apoderado, interpuso acción ejecutiva contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E., con el objeto de que el Tribunal librara en su favor mandamiento de pago por las siguientes semas de dinero:

 

[…]. 1. Por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($436.172.403,00) M/CTE, por concepto de capital resultante de la liquidación que hiciera el propio ente demandado, en razón de la condena que adelante se expondrá.

 

2. Por la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS ($102.107.000,00) M/CTE, por concepto de intereses moratorios liquidados por la entidad ejecutada, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 7 de abril de 2016, a fecha 31 de marzo de 2017.

 

3. Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, desde el primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

 

4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia6.

 

II- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante proveído de 7 de febrero de 20187, resolvió “abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del señor Juan Bautista Sarmiento González y en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, aduciendo que la obligación contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2016 no cumple con el requisito de claridad exigido por el artículo 422 del C.G.P.8, en la medida en que no consta de una suma líquida de dinero, sino que se refiere a una obligación de hacer. En este sentido, precisó:

 

[…] [L]a sentencia base de recaudo no contiene una suma líquida de dinero sino una obligación de hacer, que comprende la respectiva liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al ejecutante por cuanto encontró demostrada la existencia de una relación de trabajo, en ese sentido, la parte resolutiva de la sentencia se limita a indicar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la obligación […].

 

Teniendo como base lo resuelto en la sentencia objeto de ejecución, y que en ésta, a folios 15 vuelta a 17, se identificaron con claridad los interregnos laborados por el demandante en virtud de los contratos de prestaciones de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., advierte la Sala que para la determinación concreta de la obligación se requiere de documentos que den cuenta de lo siguiente:

 

El salario y las prestaciones percibidas por quienes de desempeñen como Médico Especialista en Cirugía General de la entidad demandada.

 

Constancia del pago a las entidades de Seguridad Social.

 

Constancia del pago a la Caja de Compensación.

 

No obstante, la información que se acaba de relacionar no obra en el expediente, y si bien a folios 26 a 28 reposa una liquidación de lo adeudado por la entidad demandada, que según indica la parte ejecutante, fue elaborada por la entidad ejecutada y conforme a lo ordenado en la sentencia, lo cierto es que ésta no permite tener certeza de que se observaron los parámetros reseñados en la providencia para efectos de liquidar la obligación.

 

De lo hasta aquí discernido, para esta Corporación es palmario que la determinación concreta de la obligación reconocida en el fallo judicial se predica de otros documentos para establecer el mérito ejecutivo de la misma, por lo que, al no haberse aportado éstos al proceso, no se observa la existencia de una obligación clara, en la medida en que no es posible establecer con certeza el valor líquido a pagar derivado de la condena impuesta en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016”. [Resalta la Sala].

 

III- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de “reposición”9 (el cual fue tramitado como de apelación) contra la providencia de 7 de febrero de 2018, solicitando que sea “reconsiderada”, por cuanto se aportó “certificación[10] donde la entidad acredita el salario y prestaciones sociales percibidas por un médico especialista en cirugía general, al servicio del Hospital San Vicente de Arauca”.

 

De otro lado, precisó que “en relación al pago a las entidades sobre seguridad social y constancia de pago a la caja de compensación, ha de suponerse que son componentes de ley, fácilmente determinables y deducibles del salario, pudiéndose realizar mediante operación aritmética al momento de la liquidación. En tal sentido, basta con que se allegue únicamente la certificación salarial y prestacional que corresponde a un médico especialista en cirugía general. Además, porque el salario devengado por un médico de esa especialidad, siendo superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es objeto de dicho beneficio, resultando inocuo o inoficioso dicho documento”.

 

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, es pertinente recapitular los fundamentos fácticos del proceso:

 

- El ciudadano Juan Bautista Sarmiento González estuvo vinculado con el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E. como médico cirujano general, en virtud de 104 contratos de prestación de servicios que fueron celebrados entre el 1º de febrero de 2002 y el 30 de junio de 201211.

 

- El Director del Hospital San Vicente de Arauca, mediante el acto administrativo núm. TDR:100-17-O.J./840/2014 de 30 de septiembre de 2014, denegó la solicitud elevada por el señor Sarmiento González, en el sentido de que se reconociera que el vínculo sostenido entre los años 2002 y 2012 fue de carácter laboral y, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales correspondientes.

 

- Dicha controversia fue planteada por el señor Sarmiento González ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual mediante sentencia de 17 de marzo de 2016 advirtió que lo que existió entre el demandante y el Hospital demandado fue una relación laboral, por cuanto se encontró probada la subordinación y dependencia, la prestación personal del servicio por parte del actor –la cual es consustancial al objeto del hospital- y la respectiva remuneración, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2012. En consecuencia, el Tribunal indicó que:

 

(…) [L]a Sala (…) ordenará declarar la nulidad del acto administrativo TDR:100-17-O.J./840/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 (…).

 

Como consecuencia de ello, se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base para la liquidación lo devengado por un médico especialista de la planta de cargos de la entidad, así como sufragar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones pero solo en la cuota parte que le corresponde a la entidad, y siempre que el demandante acredite haberlas pagado, sin que haya lugar al reconocimiento de los periodos en que hubo interrupción de los contratos y sin que se haga la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente.

 

En relación con las cajas de compensación, también se reconocerá como indemnización el valor de las cotizaciones que debió haber hecho el empleador por tal concepto (…).

 

En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal dispuso la nulidad del acto administrativo demandado; sin embargo, no le ordenó al Hospital demandado pagar una suma líquida de dinero, sino el valor de las prestaciones sociales que reciben los médicos especialistas en cirugía general y de los correspondientes porcentajes de los aportes a seguridad social y caja de compensación.

 

El Tribunal manifestó que para determinar en dinero el importe de lo adeudado, debe tomarse como base lo devengado por un médico de la misma especialidad del demandante, perteneciente a la planta de cargos del hospital demandado.

 

- Para efectos de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el demandante incoó acción ejecutiva contra el Hospital condenado, aportando una liquidación de la deuda12, cuya realización le atribuye a la entidad demandada.

 

- Al conocer del asunto, el mismo Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 2018, resolvió “abstenerse de librar mandamiento de pago”, por cuanto la obligación contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2016, no cumple con el requisito de claridad exigido por el artículo 422 del C.G.P., en la medida en que no consta de una suma líquida de dinero, sino que refiere a una obligación de hacer consistente en liquidar y pagarlas prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una relación de naturaleza laboral.

 

La Sala procede a destacar las razones que fundamentaron la decisión del Tribunal:

 

(…) [L]a sentencia base de recaudo no contiene una suma líquida de dinero sino una obligación de hacer, que comprende la respectiva liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al ejecutante por cuanto encontró demostrada la existencia de una relación de trabajo, en ese sentido, la parte resolutiva de la sentencia se limita a indicar los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la obligación (…).

 

Teniendo como base lo resuelto en la sentencia objeto de ejecución, y que en ésta, a folios 15 vuelta a 17, se identificaron con claridad los interregnos laborados por el demandante en virtud de los contratos de prestaciones de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., advierte la Sala que para la determinación concreta de la obligación se requiere de documentos que den cuenta de lo siguiente:

 

El salario y las prestaciones percibidas por quienes se desempeñen como Médico Especialista en Cirugía General de la entidad demandada.

 

Constancia del pago a las entidades de Seguridad Social.

 

Constancia del pago a la Caja de Compensación.

 

No obstante, la información que se acaba de relacionar no obra en el expediente, y si bien a folios 26 a 28 reposa una liquidación de lo adeudado por la entidad demandada, que según indica la parte ejecutante, fue elaborada por la entidad ejecutada y conforme a lo ordenado en la sentencia, lo cierto es que ésta no permite tener certeza de que se observaron los parámetros reseñados en la providencia para efectos de liquidar la obligación.

 

De lo hasta aquí discernido, para esta Corporación es palmario que la determinación concreta de la obligación reconocida en el fallo judicial se predica de otros documentos para establecer el mérito ejecutivo de la misma, por lo que, al no haberse aportado éstos al proceso, no se observa la existencia de una obligación clara, en la medida en que no es posible establecer con certeza el valor líquido a pagar derivado de la condena impuesta en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016. [Resalta la Sala].

 

Esta decisión se puede sintetizar de la siguiente forma. La obligación contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2016 no es clara porque no consiste en una suma líquida de dinero. Para precisar pecuniariamente esa obligación, se requiere de unos elementos materiales de prueba. Como dichas pruebas no fueron aportadas al proceso, no hay forma de determinar la obligación, en consecuencia, el a quo denegó el mandamiento de pago y le puso fin al proceso ejecutivo promovido por el recurrente.

 

Habiendo considerado las pruebas obrantes en el expediente, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, consistente en denegar el mandamiento de pago, está llamada a ser revocada con base en las siguientes razones.

 

En primer lugar, la Sala advierte que el proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público.

 

En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial13 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales14.

 

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-454 de 12 de junio de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), se pronunció acerca de la finalidad del proceso ejecutivo, en los siguientes términos:

 

“4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”. [Resalta la Sala].

 

Posteriormente, la misma Corporación, mediante sentencia C-573 de 15 de julio de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), resaltó que:

 

“4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. [Resalta la Sala].

 

Finalmente, en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló:

 

[…]. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva. [Resalta la Sala].

 

De igual forma, es de resaltar que el CGP previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).

 

Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer).

 

Siempre que uno o más documentos reúnan los requisitos de un título ejecutivo15, las obligaciones allí contenidas podrán hacerse exigibles, sin que para nada afecte el hecho de que las mismas sean de distinta naturaleza.

 

Así pues, si el Tribunal reconoció que la sentencia que obró como título ejecutivo, condenó al Hospital de San Vicente de Arauca, en primer lugar, a liquidar o precisar en dinero el importe de lo que se le adeuda al actor por concepto de obligaciones de índole laboral (obligación de hacer), para que, posteriormente, procediera a pagar las sumas de dinero correspondientes (obligación de dar), erró al no adelantar la ejecución por la obligación de precisar las cifras adeudadas al actor, de conformidad con los parámetros establecidos en la providencia.

 

La Sala observa que la decisión del Tribunal de haber obligado al Hospital demandado a liquidar la condena, es razonable en virtud de su posición favorable en cuanto a la posibilidad de aportar los documentos que considera necesarios para liquidar la condena16, es decir, el certificado del salario y las prestaciones sociales que devengó un médico especialista en cirugía general del Hospital San Vicente de Arauca entre los años 2002 a 2012 y la constancia de pago de los aportes a caja de compensación familiar.

 

En segundo lugar, la Sala le recuerda al a quo que el inciso primero del artículo 283 del CGP., por regla general, no autoriza que los operadores judiciales profieran condenas en abstracto; es decir, que en caso de que los jueces condenen “al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados” 17.

Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las previsiones del caso para efectos de que en la sentencia de 17 de marzo de 2016 se concretaran los montos que el Hospital demandado le adeuda al actor; o, cuando menos, requerir a las partes sobre los medios de prueba necesarios para efectos de cuantificar la condena mediante providencia adicional18.

 

En virtud de que la condena proferida el 17 de marzo de 2016, en el marco del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene valores en concreto, para la Sala resulta lesivo de los derechos adquiridos del demandante que, sin más, el Tribunal haya dado por terminado el proceso ejecutivo, máxime cuando las dos decisiones provienen de la misma autoridad judicial y, además, como se advirtió anteriormente, la obligación de liquidar la condena le fue atribuida al Hospital San Vicente de Arauca, justamente, en atención a su situación favorable en cuanto a la posibilidad de aportar el certificado del salario y las prestaciones sociales que devengó un médico especialista en cirugía general del Hospital San Vicente de Arauca entre los años 2002 a 2012 y la constancia de pago de los aportes a caja de compensación familiar; documentos que, a juicio del Tribunal, son indispensables para liquidar la condena19.

 

Finalmente, la Sala observa que en el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, se allegó la certificación del salario y las prestaciones sociales que devengó un médico especialista de la planta de personal del Hospital San Vicente de Arauca20 entre los años 2002 y 2012, expedida el 9 de febrero de 2018; es decir, uno de los documentos que el mismo Tribunal considera necesario para realizar la liquidación de la condena.

 

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los valores correspondientes a aquella parte de los aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, que la entidad demandada dejó de asumir a lo largo de la relación laboral, el Tribunal expresó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado21, es necesario que el interesado demuestre que sufragó esos pagos. Luego entonces, si el demandante no allega las respectivas constancias de pago dentro del término que el Tribunal provea, este deberá disponer que dichos emolumentos no sean tenidos en cuenta para efectos de liquidar la condena.

 

Por último, la Sala resalta que el hecho de que en el expediente no obre constancia de pago de los aportes a caja de compensación familiar, no parece ser una razón suficiente para sustentar la decisión de negar la solicitud de librar mandamiento de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo, comoquiera que el Tribunal mismo reconoció que a quién le corresponde realizar tales aportes, no es al trabajador ejecutante, sino al empleador ejecutado, en consecuencia, dicha carga probatoria debe ser asumida por el Hospital San Vicente de Arauca.

 

Además, valga recordar que, a diferencia de los aportes de seguridad social en salud y pensiones, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada por el Tribunal en la sentencia de 17 de marzo de 201622, no exige la constancia de pago de los aportes a caja de compensación familiar como un documento indispensable para efectos de realizar la liquidación de la condena.

 

Visto todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Arauca, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, no utilizó las herramientas procesales que tiene a su disposición para proferir una condena por cantidad y valor determinados, tal y como lo exige el inciso primero del artículo 283 del CGP.

 

No obstante, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal se limitó a negar el mandamiento de pago, so pretexto de que no obraban en el mismo unos elementos materiales de prueba. Sin embargo, el Tribunal, además de no advertir que la obligación de liquidar la condena es una obligación de hacer que le había adjudicado al Hospital demandado y que podía ser ejecutada al tenor del artículo 422 del CGP., procedió a dar por terminado el proceso sin determinar a qué extremo procesal le correspondía aportar los documentos que consideró indispensables para efectuar la liquidación de la condena y sin darle la oportunidad al demandante de manifestarse al respecto o de aportar las pruebas que estuvieren a su alcance.

 

A juicio de la Sala, la determinación del Tribunal Administrativo de Arauca, contenida en el proveído de 7 de febrero de 2018, desconoce el derecho sustancial de contenido laboral reconocido al demandante mediante una sentencia judicial en firme, en consecuencia, se procederá a revocar dicha providencia y se le ordenará que adelante el proceso ejecutivo respecto de la obligación de hacer, consistente en liquidar las obligaciones contenidas en la sentencia de 17 de marzo de 2016, de conformidad con los parámetros allí establecidos.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

REVÓCASE el proveído de 7 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca decidió abstenerse de librar mandamiento de pago y, en consecuencia, ORDÉNASE adelantar la ejecución respecto de la obligación de liquidar las obligaciones contenidas en la sentencia de 17 de marzo de 2016, de conformidad con los parámetros allí establecidos.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de julio de 2018.

 

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

 

 

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Dicho proceso se identifica con el Radicado núm. 81001-23-33-003-2015-00012-00.

 

2 Folios 9 y ss. del Cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.

 

3 Ibíd., folio 23

 

4 Ibíd., folios 29 y ss.

 

5 Ibíd., folios 26 y ss.

 

6 Ibíd., folio 1.

 

7 Ibíd., folios 44 y ss.

 

8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

 

9 Folios 48 y ss. del Cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.

 

10 Ibíd., folios 49 y ss.

 

11 Ibíd., anverso del folio 15 a 17.

 

12 Ibíd., folios 26 y ss. “Total obligación $436.172.403. Total intereses de mora liquidados $102.107.000. Total a pagar $538.279.403”.

 

13 Constitución Política de Colombia. ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [Resalta la Sala].

 

14 Ibíd., ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [Resalta la Sala].

 

15 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

 

16 El salario y las prestaciones percibidas por quienes se desempeñen como Médico Especialista en Cirugía General de la entidad demandada; Constancia del pago a las entidades de Seguridad Social; Constancia del pago a la Caja de Compensación”.

 

17 “Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. (…)”.

 

18 Ibíd., “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…).

 

19 El salario y las prestaciones percibidas por quienes se desempeñen como Médico Especialista en Cirugía General de la entidad demandada; Constancia del pago a las entidades de Seguridad Social; Constancia del pago a la Caja de Compensación”.

 

20 Folios 49 y ss. del Cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.

 

21 Como consecuencia de ello, se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base para la liquidación lo devengado por un médico especialista de la planta de cargos de la entidad, así como sufragar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones pero solo en la cuota parte que le corresponde a la entidad, y siempre que el demandante acredite haberlas pagado, sin que haya lugar al reconocimiento de los periodos en que hubo interrupción de los contratos y sin que se haga la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente.

En relación con las cajas de compensación, también se reconocerá como indemnización el valor de las cotizaciones que debió haber hecho el empleador por tal concepto (…)”.

 

22 Anverso del folio 21 del cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.